Posesión Civil: Corpus, Animus y Protección Legal en el Código Civil

Posesión Civil: Corpus y Animus

Concepto de Posesión Civil

22. La posesión civil, no la mera tenencia, requiere corpus y animus.

Corpus: (Señorio de hecho sobre la cosa) Art. 438 CC: «La posesión se adquiere: 1. Por la ocupación material de la cosa o derecho poseído; o 2. Por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad; o 3. Por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho».

Picazo entiende que las dos primeras formas legales son solo una: que se ejecute materialmente sobre la cosa el señorío de hecho en que consiste el derecho. La tercera forma engloba una serie de supuestos heterogéneos: tradición (toma de posesión a través de los medios que ya vimos), ministerio de la ley (casos en los que una disposición legal inviste a una persona como poseedor aunque no haya tomado posesión material de la cosa), adquisición judicial de la cosa (i.e., interdicto de adquirir).

Animus: Voluntad de poseer: querer ejercitar sobre la cosa el poder de la posesión.

Para eso se requiere capacidad natural de entender y querer. Art. 443 CC: Los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. Picazo entiende que su limitación no les inhabilita para la ocupación y la tradición, pero sí les impide la adquisición hereditaria o la adquisición judicial de posesión.

Adquisición Hereditaria de la Posesión

Art. 440 CC: La posesión de bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a adirse (aceptarse) la herencia. El que válidamente repudia la herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. Se produce a favor del heredero la posesión civilísima, por ministerio de la ley, desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de aprehensión material de la cosa (es una ficción). No es correcto decir «se entiende transmitida». Si fuera transmitida, pasaría al nuevo poseedor con sus vicios. El art. 442 CC dice que: el que sucede por título hereditario no sufrirá las consecuencias de la posesión viciosa de su causante si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban.

Pérdida de la Posesión

Causas de Pérdida de la Posesión

23. Art. 460 CC: El poseedor puede perder su posesión, por abandono de la cosa, por cesión hecha a otro por título oneroso o lucrativo, por destrucción o pérdida total de la cosa o por quedar fuera del comercio, posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor si la nueva posesión hubiera durado más de un año.

Abandono: Cuando ni se ejercita un señorío de hecho sobre la cosa, ni se tiene voluntad de hacerlo, falta tanto el corpus como el animus. Supone una voluntad abdicativa, deducible por manifestaciones externas.

No se presume, y el que lo alega debe probarlo.

Cesión: Traspaso de la posesión, pero como consecuencia de un previo título oneroso o lucrativo (debe ser una cesión causalizada), y el título ha de ser traslativo de propiedad.

Destrucción, pérdida o quedar fuera del comercio.

Sin embargo, la cosa no se entiende perdida mientras esté en poder del poseedor aunque este ignore accidentalmente su paradero (461 CC).

Posesión de otro: Aun en contra de la voluntad del antiguo poseedor… 460 CC.

Pero se ha de esperar un año porque, en ese año, el antiguo poseedor puede solicitar interdictos.

Protección de la Posesión

Derechos del Poseedor

24. La posesión está protegida, aun cuando el poseedor no tenga derecho a poseer.

Art. 446: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Sentido: El legislador no quiere que la gente se tome la justicia por su mano. Art. 441 CC: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. Así que, si se cree que tiene derecho a poseer, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

Medios de Protección de la Posesión

  • Interdictos de retener y recobrar la posesión:
    • Retener: Busca el mantenimiento de la situación posesoria frente a la perturbación que produce un tercero.
    • Recobrar: Busca la restauración de la situación en que se encontraba el poseedor que ha sido víctima de un despojo.
  • Legitimación activa: Es muy amplia; la tiene todo poseedor. Pasiva: Hay que constatar los actos exteriores en los que consiste la perturbación o despojo; manifestar si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden suya (las dos legitiman, pero no se está obligado a demandar al ejecutor).
  • Plazo: Un año a partir del hecho que ocasiona la demanda. Es un plazo de caducidad con todas sus consecuencias (a partir del año el que pasa a ser protegido es el despojante).

Sentencia: Si es de retener: en la sentencia se mandará que el demandante se mantenga en la posesión, se requiere al perturbador para que en el futuro se abstenga de tales actos u otros similares, y se imponen las costas al demandado. Si es de recobrar: se ordena que el demandante recupere la posesión; el demandado abonará las costas, daños y perjuicios y la devolución de los frutos si los hubiere. En ambos casos se contendrá la fórmula sin perjuicio del tercero, dejando a salvo los derechos que el despojante o un tercero puedan tener sobre la cosa.

  • Acción Publiciana: Es una acción establecida por el pretor, ajena al derecho romano clásico. Aunque no está recogida de forma expresa en nuestro derecho, se admite por los Tribunales basándose en la referencia indirecta al art. 445 CC que alude a la controversia sobre la posesión o propiedad como cuestiones distintas. Medio alternativo de protección que puede utilizar el poseedor contra quien posea con peor título o contra el mero detentor, pero no contra el propietario. Se trata de ir a un juicio declarativo que, entrando en el fondo del asunto, determina quién tiene mejor derecho a poseer.
  • Interdicto de obra nueva: No se encuentra en el CC, pero sí en la LEC. Objeto: Obtener la suspensión de la obra en construcción (no terminada). Legitimación activa: Cualquier interesado que sea perjudicado por la obra. Legitimación pasiva: Se requiere al dueño de la obra para que se suspenda, apercibiéndole para demoler lo que en adelante se edifique. Finalidad: No se pretende recuperar nada, sino simplemente paralizar algo que está perjudicando el derecho del interdictante.
  • Concurrencia de posesiones: Art. 445 CC: La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiese contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fuesen las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. Regula la situación provisional. Objeto: Determinar quién ha de poseer mientras se contiende sobre la propiedad o posesión en el juicio correspondiente, o lo que hay que hacer con la cosa.

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