Posesión en Chile: Adquisición, Conservación y Pérdida de Bienes Muebles e Inmuebles

Posesión Inscrita en Chile

  • Sistema chileno: la tradición es causada. El estudio del título lo realizan las partes y el funcionario sólo puede calificar la forma, por ello se registra posesión y no dominio (la única forma de acreditar dominio es por prescripción).
  • Sistema registral de herencias: art. 688. Por regla general: las inscripciones dan seguridad y fe pública en la comprobación del desarrollo de la propiedad, sin ellas no hay acto de transferencia. En la herencia: el modo de adquirir opera de forma independiente de la inscripción y sólo dan publicidad.

Tipos de posesión de herencia:

  1. Posesión legal: del 688 es un derecho de heredar. Debe aceptarla y esto concede la calidad de heredero.
  2. Decreto de posesión efectiva: sirve para ejercer el derecho de herencia y autoriza a los herederos, una vez inscrito, para disponer. Se realiza en el Conservador de Bienes Raíces (CBR) del último domicilio del causante.
  3. Inscripción especial: caso de disposición de bienes raíces. Se realiza en el CBR donde se encontraba inscrito el inmueble. (Inc. II). Caso de adjudicación: a una de las partes en juicio divisorio, se requiere la del inc. III.
  • Omisión inscripciones 688: la norma es técnica. La exigencia es impuesta al CBR quien no puede realizar una tradición sin previamente haber llevado a cabo la inscripción especial. El efecto tiene por fin proteger al tercero que adquiere, otorgándole posesión y poniendo a su disposición una acción indemnizatoria contra el heredero.

Posesión

Naturaleza de la institución

  • Elementos: el material y el subjetivo. Puede haber poseedor sin tenencia material como el arrendatario (el animus se aprecia en el título) y haber perdido la tenencia pero seguir siendo poseedor (727).
  • La protección de la posesión. Fundamento: Ella es apariencia de dominio, usualmente dueño y poseedor son la misma persona. También se busca evitar la autotutela.

Doctrinas jurídicas

  1. Subjetiva: Suma de dos elementos. El animus excluye al tenedor de acciones posesorias.
  2. Objetiva: Poseedor es quien detenta posesión material.

Posesión y propiedad

  1. Propiedad: Ha hecho la cosa suya conforme a un modo de adquirir. Lo que la caracteriza es el título y modo de adquirir suficientes para adquirir el derecho.
  2. Posesión: se distingue de la mera tenencia por el título. Hay posesión cuando existe título que habilita a quien tiene la aprehensión material para llegar al dominio.
  3. Mera tenencia: Reconoce dominio ajeno. El transcurso del tiempo no la muda en posesión (716) salvo caso del art. 2510 n°3.

Posesión y dominio

Es presunción legal del dominio (700 II) y es vía para llegar a él por prescripción. La protección se justifica en la “situación de apariencia” (recompensa al que posee de buena fe con prescripción ordinaria, prestaciones mutuas en juicio reivindicatorio, protección de acciones posesorias) y paz social para evitar autotutela.

Exclusividad de la posesión

La exclusividad no excluye a la coposesión. En una comunidad todos los comuneros tienen un mismo derecho (718). Lo que excluye a la exclusividad es cuando dos poseedores alegan posesiones contradictorias: hay que excluir a uno, por ello la ley se preocupa de determinar cuándo se adquiere y pierde.

Cosas susceptibles de posesión

Sólo cosas determinadas (700 I), pueden ser corporales e incorporales (715) -> sólo los derechos reales pueden ser objeto de posesión: se es tenedor de la cosa y poseedor del derecho (916, 2498 II).

Tipos de posesión

  1. Útil: regular e irregular.
  2. Inútil: clandestina y violenta (viciosas) (ver art 729 como sanción).

Posesión Regular

Art. 702.

Justo título

Es el antecedente de la posesión. Es una buena razón para poseer. Tiene aptitud suficiente para atribuir dominio, es verdadero y es válido. Atribuye dominio de forma abstracta -> se prescinde de circunstancias ajenas (venta de cosa ajena es justo título). Pueden ser (703):

  • Título constitutivo: modos de adquirir originarios. *Ocupación: solo respecto de muebles que carecen de dueño. *Accesión: la posesión sobre la cosa principal se extiende a la de la cosa accesoria. *Prescripción: supone la posesión, tiene su antecedente en una posesión eficaz.
  • Título traslaticio: constituyen el antecedente de la transferencia. No basta, se requiere tradición (675) para transferir el dominio. En lo posesorio, el título como la tradición son antecedentes de posesión regular, pero la posesión comienza en el adquiriente (a pesar de nacer en él, la ley lo autoriza para sumar plazos antecesores en posesión, pero se considerará la peor calidad de posesión que hayan tenido (717).
  • Título declarativo: No hace más que declarar un derecho preexistente. Error del 703 IV, ya que las sentencias declarativas no constituyen dominio (sino sólo declaran un dominio anterior).
Legitimidad del título

El Código Civil habla de los que no son justos -> causas que miran al acto y no a la calidad del dueño.

  1. Falsificado: propiamente tal, material (contenido), intelectual (declaraciones del funcionario falsas). Siempre es delito penal.
  2. Dado por un mandatario que no lo es: Extralimitación o actúa sin tener representación. Si no se dice expresamente la facultad de disposición, es inoponible al mandante. El riesgo lo asume el tercero (salvo que el otro se haya obligado personalmente o haya ocultado poderes).
  3. Nulo: la posesión no responde a un derecho que la justifique.
  4. Putativo: se cree que existe, pero no. Es meramente aparente.

Buena fe

Supone que el que adquiere carece de duda razonable para pensar que el título siempre fue válido -> creencia firme. Es compatible con un error de hecho excusable. Art 706. Basta la buena fe inicial (702 I). Es mala fe del poseedor: celebrar a sabiendas de los vicios del art. 704.

Tradición

En aquellos casos en que el título es traslaticio -> el título sólo justifica la tradición, con ella se entra en posesión. Cuando existe título traslaticio de dominio y posesión, la ley presume tradición (702 III) -> Alessandri dice que ésta sólo se limita a bienes muebles y servidumbres porque no se inscriben.

Posesión Irregular

Carece de uno o más requisitos de la regular. El que la tiene no posee acción reivindicatoria (sí en la posesión regular). Puede prescribir extraordinariamente (2511). Aplica presunción de dueño e interdictos posesorios.

Posesión Viciosa

La violenta atenta contra la paz social, la clandestina no hay apariencia (excluidas en el 918 y 2510).

  1. Violenta: Se adquiere por la fuerza art. 710. También el que se apodera pacíficamente en ausencia del dueño y cuando éste lo repele (711). Es indiferente contra quien se ejerce y por quien se ejerce. Es vicio relativo -> sólo puede alegarlo quien lo padece. Temporal según Alessandri -> cesa cuando desaparece y desde ese momento se debe entablar acción posesoria, permanente según Barros porque es vicio de adquisición.
  2. Clandestina: posesión que se oculta a quienes tienen derecho para oponerse a ella. Es relativa, temporal, oculta y vicio de ejercicio (se ejerce ocultándola).

Mera Tenencia

Posee corpus pero carece de animus. Puede ser a título real o personal.

Características de la calidad

  1. Es universal o absoluta: se es mero tenedor respecto del propietario y terceros.
  2. Perpetua: si el causante lo es, también lo son los herederos (pero puede ser poseedor por buena fe y justo título (saneamiento por el transcurso del tiempo) cuando fallece arrendatario y el legatario cree que era dueño).
  3. Indeleble: nunca deviene en posesión 716.

Si el mero tenedor enajena a tercero -> este puede ser poseedor 730, 683 -> casos en que se enajena a nombre propio (no ocurre en posesión inscrita). No ocurre con la posesión inscrita (730 II).

Acciones -> 1) a título personal: las que emanan del contrato, 2) a título real: reivindicatoria para su derecho como dominio de éste. Carece de posesorias, pero la jurisprudencia ha expandido la de protección.

Intransferibilidad e Intransmisibilidad de Posesión

Por regla general no se transmite ni transfiere, comienza en el poseedor (717). Los vicios del poseedor no se transmiten ni transfieren 683 -> esto permite mejora de títulos.

Adquisición, Conservación y Pérdida

Generalidades

Capacidad (723), posesión a nombre de otro (721). La regla general es que se adquiere cuando concurren los dos elementos (la excepción es la del 722 que se adquiere desde el momento en que es deferida).

Posesión de los muebles

  • Adquisición: cuando concurren los dos elementos (art. 700). Lo determinante es el animus, de hecho se puede adquirir sólo con él (constitutio posesorio -> cuando se trasfiere posesión pero se reserva tenencia -> quien era dueño pasa a ser mero tenedor).
  • Conservación: mientras subsista el animus (aunque momentáneamente no se tenga el corpus 727).
  • Pérdida: se pueden perder ambos (enajenación, abandono) o el animus (constitutio…). Por regla general cuando se pierde corpus no se pierde posesión (727) -> excepto -> tercero se apodera con ánimo de señor. También cuando se hace imposible actos posesorios 2502 n°1.

Bienes inmuebles

No inscritos
  • Adquisición: con la concurrencia de ambos elementos (726 y 729). Si proviene de transferencia y no se realiza inscripción, igual adquiere calidad de poseedor irregular por faltar requisito de tradición.
  • Conservación y perdida: lo mismo que los muebles.
Sí inscritos

Teoría posesión inscrita -> 686, 696, 724, 728, 730, 2505, 924.

Función de la inscripción -> 1) requisito -> no se adquiere posesión de otra forma, 2) prueba -> de la posesión, ya que trascurrido un año de ella no es admisible prueba que pretenda impugnarla (924), 3) garantía -> mientras subsista la inscripción, la pérdida material no pone fin a la posesión (728 y 2505).

Teoría inscripción de papel -> nace para corregir situaciones y determinar la validez de inscripciones en las que no había antecedente de las posesiones anteriores y el actual poseedor inscrito carecía de la posesión material. -> La inacción del poseedor lo hace perder su derecho. Además de la inscripción, se exige prueba de posesión material, sólo así la usurpación es perfecta (con la competente inscripción que es la que emana del título de enajenación derivado del usurpador) (730).

  • Adquisición: por la inscripción de la tradición en el CBR (si proviene de título no traslaticio no es necesaria la inscripción).
  • Conservación: mientras subsiste la inscripción (incluso quien se apodera del inmueble inscrito, no la hace cesar 728).
  • Pérdida: sólo con la cancelación (728 I): 1) por nueva inscripción -> transferencia. Es virtual y se produce en forma automática. En la nueva se debe mencionar la precedente (692, 80 CBR). -> técnicamente no es cancelación porque sólo se limita a subinscribir. 2) resciliación o voluntad de las partes -> Mediante escritura pública. Explícita o material. 3) por decreto judicial -> se le reconoce la posesión a una parte o se ordena devolvérsela. Se subinscribe al margen.

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