Tema 14: “Ordenamiento estatal y ordenamientos de las CCAA” Támara Castro. 14.1.-Fundamentos de la relación entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos de las CCAA. • LA DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CCAA; LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: Hay que partir de que el sistema autonómico español se limita a establecer unos cauces procedimentales para la creación de las CCAA y remite esa tarea y la atribución de competencias a las CCAA a otra norma que son los Estatutos de Autonomía dentro de los principios y reglas generales que establece la CE. Por consiguiente los Estatutos de autonomía como dice el art. 147 de la CE son la norma institucional básica de cada CCAA y tienen una doble naturaleza jurídica. A) Son la norma superior del ordenamiento jurídico de cada CCAA b) Y al mismo tiempo son parte del ordenamiento jurídico estatal. Por que se aprueban mediante L.O. La posición del Estatuto de Autonomía en el sistema de fuentes es compleja: 1. Son normas subordinadas a la CE, ya que carecen de rango constitucional. 2. Dentro del ordenamiento jurídico de cada CCAA son la norma superior después de la CE pero con el problema y es que los Estatutos de Autonomía tienen garantizada la supralegalidad formal por su proceso de reforma. Pero no tiene supralegalidad material porque no hay un control de ajuste de las leyes autonómicas a los previsto en los E.A, salvo en el ámbito competencial. 3. Y por último aunque los E.A se aprueban por L.O su posición en el sistema de fuentes no es el de una ley orgánica normal porque su proceso de elaboración y modificación es distinto. Es un procedimiento rígido donde no sólo intervienen las cortes generales si no también la instancia territorial afectada. • EL PRINCIPIO DE Separación DE MATERIAS O COMPETENCIAS: las facultades o funciones: El ordenamiento estatal y el ordenamiento autonómico NO se relacionan en virtud de un principio de jerarquía si no en virtud de un principio de separación de materias o competencias la CE y los EA definen el ámbito de competencias de cada instancia. Y dentro de ese ámbito las normas que dicta el Estado o las que dicta la CCAA tienen la fuerza propia de la ley o del reglamento. La definición de ese ámbito competencial se hace mediante la aplicación conjunta de normas constitucionales y estatutarias. La CE le reserva al Estado, en todo caso, determinadas competencias que son las del art. 149.1 CE, y todas las competencias que no están en esa lista las pueden asumir las CCAA si así lo establece su Estatuto de Autonomía. Si el E.A no recoge una competencia que puede ser asumida por la CCAA esa competencia permanece en manos del Estado. Para llevar a cabo el reparto de competencias la CE y los E.A combinan dos conceptos: el concepto de materia competencial (cada uno de los ámbitos de la realidad sobre los que opera el reparto de competencias, y acaban entrecruzándose unas con otras) y el concepto de materia funcional que a su vez son dos: función ejecutiva y legislativa. Pero el concepto de función legislativa y ejecutiva que se utiliza para el reparto de competencias no es el convencional, si no que ha sido creado << ad hoc>> por el T.C. La función legislativa es la función normativa, incluye la aprobación de normas de rango legal y reglamentario. La función ejecutiva es la aplicación administrativa de las normas y reglamentos organizativos. Combinando estos dos elementos en la CE y EA hay tres modelos distintos de distribución de competencias: . Competencias exclusivas . Competencias compartidas: o Legislación estatal y ejecución autonómica o Bases estatales, desarrollo y ejecución autonómica. En las <> todas las funciones sobre una materia le corresponde a una sólo instancia bien sea Estado o CCAA. En la práctica no son tan exclusivas por que se producen fenómenos de concurrencia competencial. En el modelo de <> su primera variante (legislación estatal y ejecución autonómica) consiste en que la CE atribuye al Estado la competencia sobre determinada materia y la ejecución de dicha materia corresponde a la CCAA. La otra variante, (bases estatales y desarrollo y ejecución autonómica) consiste en que al Estado se le atribuye competencias sobre la legislación básica de una materia y las CCAA asumen la legislación de desarrollo y la función ejecutiva. Según la interpretación del T.C en este modelo de reparto de competencias el Estado y las CCAA comparten la función legislativa de manera que el Estado hace una parte de la regulación de la materia que va a ser común y uniforme. Mientras que las CCAA hacen otra parte de la regulación que es la que pueden adoptar y se encargan de la ejecución administrativa. Como la CE no dice cual puede ser el alcance de esas bases es el propio legislador estatal el que lo dice. El T.C pone el límite que las leyes estatales tienen que dejar un espacio a la legislación autonómica. Esto plantea grandes complejidades en la legislación básica estatal y la legislación de desarrollo autonómica. Si está dictada después de la legislación básica estatal y vulnera a esta la legislación autonómica sería inconstitucional. Pero si una modificación de la legislación básica estatal hace que esta entre en contradicción con la legislación de desarrollo autonómica dictada con anterioridad. Esa legislación no será inconstitucional. Si no que queda desplazada por la nueva legislación básica estatal. 14.2.-Integración del ordenamiento estatal y los ordenamientos de las CCAA. Hay que hablar de dos cláusulas: • LA CLÁUSULA DE PREVALENCIA DEL DERECHO ESTATAL. El art. 149.3 C.E dice que en caso de conflicto las normas del Estado prevalecen sobre las CCAA. Salvo en las materias atribuidas a las competencias de estas. Pero en realidad no se aplica de esa manera. Si no que tiene dos manifestaciones distintas a las que dice la CE: o Cuando el Estado y CCAA compartan competencias, el papel preponderante corresponde siempre a la legislación estatal. O Cuando se producen fenómenos de concurrencia competencial normalmente el TC le atribuye prevalencia a la competencia estatal, por representar intereses estatales. Pero la prevalencia no es automática si no que el TC exige que antes de aplicar se intente llegar a una solución consensuada mediante técnicas de colaboración o cooperación. • LA CLÁUSULA DE SUPLETORIEDAD DEL DERECHO ESTATAL: El art. 149.3 CE dice también que la legislación estatal será supletoria. Cuando se crearon las CCAA y asumieron sus competencias pasó un cierto tiempo sin que las usasen para legislar para evitar un vacío normativo se siguió aplicando la legislación estatal preautonómica. En la práctica el Estado siguió legislando en materias en las que ya no tenía competencia o las tenía parcialmente con la finalidad de que esas normas sirviesen de derecho supletorio para las CCAA que no querían legislar. Pero el TC en dos sentencias declaró inconstitucional esa práctica y prohibíó que el Estado dictara normas. A partir de ese momento sólo se considera derecho supletorio a la legislación anterior estatal preautonómica. Aunque en materia de organización y funcionamiento interno de la admón. Se admite que la legislación autonómica sirva como derecho supletorio. Tema 15: “El principio de legalidad en la admón. Pública” 15.1.-El sentido de la legalidad para la Administración Pública. El principio de legalidad tiene un sentido originario que procede de la Revolución Francesa y de las revoluciones liberales del s. XIX, y que se basa en la idea de que todo el poder procede del pueblo, y por eso las normas emanadas de los representantes de la voluntad popular (las leyes) vinculan tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos. Esto marca la principal diferencia jurídica entre el Antiguo Régimen y el Estado Constitucional. En el Antiguo Régimen la admón. Era un aparato comisarial al servicio del monarca y la principal fuente del derecho era la voluntad del Rey. En cambio, en el Estado Constitucional, el derecho nace de la voluntad popular expresada por los representantes de los ciudadanos en el parlamento mediante leyes generales y abstractas, y por eso la admón. Se convierte en ejecutora de la ley (forma parte del poder ejecutivo). Sin embargo, desde muy pronto se impuso una concepción diferente de la relación entre la admón. Y la legalidad (doctrina de la vinculación negativa de la admón. A la legalidad). En las monarquías constitucionales del s. XIX el Rey no era sólo el jefe del Estado, como pasa ahora, sino que era también la cabeza de uno de los poderes del Estado Constitucional (el poder ejecutivo y por lo tanto también de la admón.) y se le reconocía una fuente de legitimidad propia de carácter histórico-constitucional independientemente de la voluntad popular. Por ese motivo, el poder ejecutivo y la admón. Podían actuar de manera autónoma con respecto a la ley parlamentaria, salvo en las materias sometidas a reserva de ley. Por consiguiente, la ley actuaba como límite negativo a la actuación de la admón., y no como el fundamento obligado y necesario de la misma. También en los Estados que no eran monarquías constitucionales se aplicaban unos principios parecidos por qué se comprobó que en la realidad la admón. No se puede limitar a una aplicación mecánica de tipo judicialista de las leyes, sino que debe disponer de un cierto margen de autonomía para atender a los intereses generales. A finales del Siglo XIX principios del XX, esta doctrina de la vinculación negativa de la admón. A la legalidad empezó a ponerse en cuestión sobre todo a raíz de las doctrinas Kelnesianas, y ha acabado por sustiuírse a lo largo del s. XX por una doctrina de la vinculación positiva de la admón. A la legalidad. Para KELSEN todo poder jurídico es el resultado de la aplicación de una norma. En esta concepción del derecho también los actos de aplicación, como son sentencias judiciales y los actos administrativos, son normas pero de carácter singular y se ubican en la famosa pirámide normativa como último escalón de la misma. Por lo tanto existiría una conexión que no se interrumpe desde la norma fundamental hasta este último escalón que son los actos de aplicación. Como consecuencia de esta teoría histórica el principio de legalidad aplicado a la admón. Se amplió y empezó a abarcar no sólo la sujeción a las normas con rango de ley sino a cualquier norma, incluidas las que dicta la propia admón. Tras la II Guerra Mundial, este concepto de legalidad se ha ampliado todavía más para abarcar no sólo las normas jurídicas sino también los principios generales no escritos (los principios generales del derecho), y en ese sentido el art. 103.1 CE somete la actuación de la admón. No sólo a la ley (entendida como norma jurídica escrita), sino también al derecho en su conjunto. De esta manera se llega a la concepción actual del principio de legalidad aplicado a la admón. Consistente en que la admón. Para actuar necesita disponer de un poder que le permita hacerlo, y este poder será atribuido por el ordenamiento jurídico (es decir, por la legalidad pero en sentido muy amplio). Hay por lo tanto una vinculación positiva de la admón. A la legalidad, pero concebida de una forma muy diferente a la inicial en que se veía a la admón. Como mera ejecutora de la ley. 15.2.-La articulación técnica del principio de legalidad administrativa. • CONCEPTO DE POTESTAD: una potestad es un poder jurídico que permite a un sujeto imponer decisiones a otros sujetos para el cumplimiento de un fin. Es un concepto de teoría general del derecho pero tiene especial importancia en el derecho administrativo por que la posición de supremacía jurídica que tiene la admón. En el ordenamiento se basa en que este le atribuye un amplio número de potestades que reciben el nombre de “potestades administrativas”. • CARACTERES DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS: son fundamentalmente tres: 1. Son poderes de carácter general: que permiten producir efectos jurídicos de manera repetida, una y otra vez mientras se dispone de la potestad. Frente a estos poderes los administrados estamos en una situación de sujeción abstracta o general consistente en el sometimiento a la eventualidad de que la admón. Ejerza la potestad sobre nuestra esfera jurídica, una vez que se produzca ese ejercicio nacen situaciones y relaciones jurídicas concretas. 2. Tienen carácter funcional: Es decir, están vinculadas a un fin, pero además en este caso es un fin de interés general. Ese fin de interés general es la justificación del poder atribuido a la admón., y esto tiene dos consecuencias muy importantes: a) La admón. Está obligada a utilizar sus potestades si lo exige el fin al que sirven. B) Las potestades además NO se pueden usar para fines distintos a los que están vinculados, y da igual que ese otro fin sea público . El uso de una potestad administrativa para un fin distinto al vinculado a la misma recibe el nombre de desviación del poder. Como consecuencia del carácter funcional las potestades administrativas son inalienables, intrasmisibles e irrenunciables; solo se admite la delegación de su servicio. 3. Son poderes de carácter limitado: por dos motivos evidentes: a) Si no fueran limitados, serían incompatibles con la libertad del ciudadano b) Si no fueran limitados harían imposible una organización administrativa basada en un principio de división funcional del trabajo. • LAS Técnicas DE ATRIBUCIÓN DE POTESTADES A LA ADMÓN: la regla general es que las potestades administrativas nacen de la ley. Se admite también el autoapoderamiento, es decir, que la admón. Se atribuya potestades a sí misma mediante los reglamentos administrativos, por que los reglamentos nacen a su vez de la potestad reglamentaria (también atribuida por la ley). Ese apoderamiento no es posible si se trata de reglamentos que limitan la libertad de los ciudadanos por que en este ámbito existe la reserva de ley. Además la atribución de potestades, como regla general, tiene que hacerse de manera expresa; como excepción, se admite en algunos casos la atribución de poderes de manera implícita, de acuerdo con la teoría de los poderes implícitos o inherentes. Esta teoría saltó al Derecho Internacional Público, y de ahí al ámbito comunitario. Por último, la atribución de potestades a la admón. Debe tener carácter específico y concreto, deben ser poderes delimitados, incluso en los casos en que a la admón. Se la atribuyan poderes generales, muy amplios, para hacer frente a situaciones de emergencia, esos poderes están sujetos a límites. • CLASES DE POTESTADES ADMINISTRATIVAS: . POTESTADES INNOVATIVAS y POTESTADES CONSERVATIVAS: las potestades innovativas son aquellas cuyo ejercicio modifica la realidad jurídica existente. Así mediante su ejercicio se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Las potestades conservativas sirven para tutelar la situación jurídica existente. Unas veces tienen como finalidad la realización efectiva de derechos y obligaciones, en otros casos sirven sólo para constatar la existencia de una determinada situación jurídica. . POTESTADES DE SUPREMACÍA GENERAL O POTESTADES DE SUPREMACÍA ESPECIAL: las potestades de supremacía general afectan a todos los administrados en general, por el mero hecho de serlo. Las potestades de supremacía especial sólo afectan a los administrados vinculados de una forma especialmente intensa con la admón. La diferencia está en que tradicionalmente, la aplicación del principio de legalidad se refleja en las potestades de supremacía especial. Las potestades de supremacía especial alcanzan una mayor intensidad en su incidencia sobre la esfera jurídica del administrado. . POTESTADES REGLADAS Y POTESTADES DISCRECIONALES: Se habla de potestades regladas cuando la ley que atribuye la potestad a la admón. Determina todas las condiciones y requisitos de ejercicio de esa potestad sin dejar resquicio alguno por lo tanto para aplicar estas potestades la admón. Lo único que tiene que hacer es verificar si en la realidad se da el supuesto de hecho previsto en la norma como presupuesto de ejercicio de la potestad. En cambio, en el caso de las potestades discrecionales la norma que le atribuye la potestad a la admón. No regula de forma abocadora todos los elementos de la misma si no que le deja a la admón. Un margen mayor o menor de libertad de apreciación respecto de algunas de las condiciones del ejercicio de la potestad. A veces, la admón. Puede elegir si ejerce la potestad o no, otras veces se le deja elegir la manera en que va a ejercer la potestad. Por lo tanto, para aplicar estas potestades no basta con verificar que se da el supuesto de hecho previsto en la norma, sino que la admón. Tiene que desarrollar una actividad valorativa o estimativa. 15.3.-La discrecionalidad administrativa. • DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA, DISCRECIONALIDAD TÉCNICA Y CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS: en los supuestos de discrecionalidad la admón. Dispone de un cierto margen de percepción por la aplicación de la potestad que le reconoce el ordenamiento jurídico, lo carácterístico de la discrecionalidad administrativa es que esa apreciación o estimación se hace con criterios de oportunidad administrativa y por oportunidad administrativa se entiende la interpretación que hace la admón. De las exigencias que plantea el fin del interés público al que está vinculado la potestad, al caso concreto. Por consiguiente, se puede decir que en todos los acasos en los que hay discrecionalidad administrativa la admón. Tiene la posibilidad de elegir entre una pluralidad de posibilidades que en principio son todas jurídicamente admisibles, es decir, la ley le deja a propósito a la admón. Esa libertad de elección. Pero esto plantea el problema de cómo se controla el ejercicio de las potestades discrecionales. Los órganos jurisdiccionales, por el principio de división de poderes, no pueden, en principio, inmiscuirse en las cuestiones de operaciones administrativas porque entonces dejarían de ejercer la función jurisdiccional para suplantar la función de la admón. Por ejemplo un juez no puede decidir el trazado de una carretera. La discrecionalidad administrativa debe distinguirse de otro tipo de discrecionalidad que también se le reconoce a veces por las normas a la admón. Y que es la discrecionalidad técnica. Se habla de discrecionalidad técnica cuando para ejercer una potestad la admón. Tiene que realizar una actividad valorativa o estimativa pero con criterios técnicos, tomados de una rama del saber técnico o científico, en vez de con criterio de oportunidad administrativa. En los casos de discrecionalidad técnica para ejercer la potestad tienen que intervenir expertos de esa rama a veces expertos de la propia admón. A veces ajenos. Y normalmente el órgano administrativo se ve obligado a asumir la decisión de los expertos. En estos casos de discrecionalidad técnica el ejercicio de la potestad es reglado y no discrecional solo hay una solución jurídicamente correcta que es la que determinan los expertos. Sin embargo, en la práctica, el control de la discrecionalidad técnica planta problemas similares a los del control de la discrecionalidad administrativa. Porque los órganos jurisdiccionales normalmente carecen de los conocimientos técnicos necesarios para determinar si el juicio técnico ha sido correcto o no, cabría la posibilidad de acudir a peritos, pero tampoco resuelve el problema, porque el órgano jurisdiccional al no tener los conocimientos técnicos necesarios no tiene por que definirse por uno u otro perito. La discrecionalidad administrativa también debe distinguirse de los llamados conceptos jurídicos indeterminados las normas que atribuyen potestades a la admón. A veces, utilizan conceptos jurídicos de carácter genérico que tienen que ser concretados por la admón. En cada supuesto de ejercicio de la potestad. En cualquier caso no hay verdadera discrecionalidad administrativa por qué se entiende que sólo hay una solución correcta, es decir, el concepto genérico al caso concreto será o no será aplicable, pero aún así se plantean problemas para el control judicial por la propia inconcreción de estos conceptos. Hay una teoría alemana a la que a veces recurre la doctrina española para tratar de reducir el margen de incertidumbre de estos conceptos. Esta teoría distingue tres tipos de supuestos: . Supuestos que claramente forman parte del concepto: es lo que se llama zona de certeza del concepto. Por ejemplo insultar a un ciudadano. . Supuestos que claramente quedan fuera del concepto jurídico indeterminado: es lo que se llama zona de certeza negativa del concepto. Por ejemplo mirar mal a un ciudadano. . Supuestos dudosos: son supuestos que pueden entrar o no en el concepto. Es lo que se conoce como zona de penumbra. Según la doctrina los jueces deberían dar preferencia a la decisión de la admón. En la doctrina actual los conceptos indeterminados se han sometido a revisión por que dentro de ellos aparecen mezclados conceptos de distinta naturaleza. Si un concepto jurídico indeterminado es de carácter técnico en realidad pasamos al ámbito de la discrecionalidad técnica y tendrán que intervenir expertos. Si es un concepto de valor, como el interés público, entraremos en el ámbito de la discrecionalidad administrativa. Y sólo quedarían como conceptos jurídicos indeterminados los que remiten a criterios de experiencia por ejemplo no hay ninguna ciencia que diga lo que es una falta de consideración. • EL CONTROL DE LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA: históricamente, y también en la actualidad el control de la administración ha planteado problemas en España hasta la ley de la jurisdicción administrativa del año 1956 los actos discrecionales de la admón. Estaban excluidas del control jurisdiccional. En cambio, en Francia se fue construyendo ya desde el s.XIX técnicas para controlar la discrecionalidad administrativa con criterios exclusivamente jurídicos. Esas técnicas se han ido recibiendo en España a partir de la ley del 56 y actualmente se pueden considerar consolidadas. Estas técnicas son aplicables tanto a la discrecionalidad administrativa propiamente dicha como a la discrecionalidad técnica, y son tres: . Control a través de los elementos reglados de la potestad: hay que partir de que no hay potestades discrecionales que sean totalmente discrecionales. En las potestades discrecionales siempre hay algunos elementos reglados, y esos elementos reglados tienen que ser respetados por la admón. A la hora de ejercer la potestad. Como mínimo están reglados: o La propia existencia de la potestad. O La competencia para ejercer esa potestad, es decir, el órgano que va a ejercer la potestad tiene que ser el competente. O La extensión del poder que ejerce la admón. O El fin de la potestad. Históricamente el control del ejercicio de las potestades discrecionales a través del fin tuvo mucha importancia, en la actualidad se usa menos por que plantea problemas de prueba. Hay otro elemento más que a veces está reglado que es el procedimiento del ejercicio de la potestad y por ahí también se puede conseguir el control. . Control de los hechos determinantes: toda potestad se le atribuye a la admón. En atención a un supuesto de hecho para ejercer la potestad ese supuesto de hecho se tiene que dar en la realidad si no se da el ejercicio de la potestad NO es posible y esto nos lleva a una cuestión puramente fáctica, que es de prueba. Y por eso, por esta vía se puede controlar el ejercicio de las potestades discrecionales. . Control a través de los principios generales del derecho: En el caso de las potestades discrecionales las normas jurídicas le dejan a la admón. Un cierto margen de libertad de decisión. Pero aunque en ese ámbito de discrecionalidad no halla norma aplicable la admón. Sigue vinculada a los principios generales del derecho. Si la elección discrecional vulnera los principios generales del derecho esa actuación podrá ser anulada. Esta técnica es la más importante hoy en día porque es la única que permite al órgano jurisdiccional entrar en el núcleo de la decisión discrecional. Dentro de los principios generales del derecho hay algunos que tienen especial importancia para el control de las discrecionalidades como por ejemplo el principio de proporcionalidad, o el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Este principio de interdicción de la arbitrariedad prohíbe a todos los poderes públicos y a la admón. En particular, la actuación arbitraria, y a efectos jurídicos es necesario diferenciar discrecionalidad de arbitrariedad. Una actuación arbitraria es una actuación inmotivada, que no se basa en ningún motivo atendido, no hay razones. Por ese motivo, todas las decisiones discrecionales tienen que estar motivadas, así lo establece la ley 30/1992 en su artículo 54.1 f). Eso significa no sólo que tienen que estar basadas en motivos atendibles, si no que esos motivos se tienen que exteriorizar hacia el ciudadano. Además, no puede ser cualquier tipo de motivo, sino que tienen que ser motivos de interés público vinculados al fin de la potestad que se está ejerciendo. Además, esa motivación, tiene que ser racional y razonable, es decir, guardar una coherencia lógica, respetar el principio de proporcionalidad. En el control de las actuaciones discrecionales es necesario verificar que la motivación alegada por la admón. Es la que realmente ha fundamentado la decisión a la larga. . Límites del control de la discrecionalidad: Hoy se admite con toda normalidad el control judicial de las actuaciones discrecionales de la admón. Pero ese control sigue teniendo algunos límites derivados de la división de poderes: el más importante es la prohibición de que los órganos jurisdiccionales sustituyan las decisiones discrecionales cuando son anuladas. El control permite al órgano jurisdiccional anular la decisión discrecional, pero no permite al juez sustituir la decisión anulada por una decisión adecuada al derecho. Hay una parte de la doctrina que considera que esta regla legal es demasiado estricta porque hay algunos casos en los que los órganos jurisdiccionales podrían sustituir decisiones discrecionales sin vulnerar el principio de división de poderes en concreto en aquellos casos en los que a lo largo del procedimiento decisorio la admón. Ha reducido las alternativas posibles a dos, en esos casos si se anula la alternativa elegida por la admón. El juez podrá decidir la otra. Tema 16: “El principio de autotutela administrativa” 16.1.-La posición de la admón. Pública ante el poder judicial: evolución histórica y situación actual. En el Antiguo Régimen no había el principio de división de poderes y por lo tanto no se diferenciaba entre admón. Y justicia, las mismas autoridades ejercían poderes administrativos y poderes jurisdiccionales. Cuando en el s. XVIII se creó un aparato comisarial dependiente directamente del rey, precedente del actual, se le doto de poderes jurisdiccionales propios para que pudiese actuar de una forma más ágil sin someterse a los lentos procesos ante los tribunales ordinarios de justicia. La Revolución Francesa establecíó el principio de separación de poderes y por lo tanto separó el poder ejecutivo del poder judicial. Pero a pesar de eso, mantuvo la exención jurisdiccional del aparato administrativo. Los revolucionarios aplicaron una versión muy rigurosa de la separación de poderes según la cual no sólo estaba prohibido que el poder ejecutivo se inmiscuyese en los asuntos de la Justicia, sino también, se aplicaba el principio a la inversa, es decir, se prohibía que la justicia se inmiscuyese en los asuntos del poder ejecutivo. En definitiva, para los revolucionarios, juzgar a la admón. Era también administrar, por lo tanto el poder ejecutivo y la admón. Tenían una jurisdicción retenida para los asuntos administrativos lo que significó que unos órganos especializados dentro de la admón. Se encargaban de resolver los litigios administrativos. El sistema francés evoluciono después de un sistema de jurisdicción retenida en manos de la admón. A un sistema de jurisdicción delegada en el cual, los órganos encargados del control jurisdiccional de la admón. Adquirieron completa independencia con respecto a los órganos de admón. Activa pero sin integrarse en el poder judicial. En España, la Constitución de Cádiz no copió el modelo francés en este punto, pero cuando se asentó definitivamente el régimen liberal, el modelo administrativo que se importó fue el francés en todas sus carácterísticas, incluido el sistema de jurisdicción administrativa. La evolución de este sistema fue parecida a la del sistema francés, pero a lo largo del s.XX en España, el control jurisdiccional de la admón. Se ha judicializado completamente. Sin embargo, la posición que tiene la admón. Frente a ese control jurisdiccional es muy diferente a la que tienen los particulares ante los órganos jurisdiccionales, y eso se debe en la actualidad a que en España la admón. Tiene reconocido con carácter general una prerrogativa y privilegio que se llama la AUTOTUTELA. 16.2.-Concepto y clases de autotutela administrativa: En el ámbito privado, la autotutela es rigurosamente excepcional, el reglamento jurídico la admite en casos concretos. Por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico la admón. Tiene reconocido un poder de autotutela de carácter absolutamente general. La regla general es que la admón puede tutelar por sí misma, por su propia autoridad, sus situaciones jurídicas, sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia. Esto se justifica, en virtud del principio constitucional de eficacia de la actuación administrativa. Y así lo ha confirmado la doctrina del T.S. La autotutela administrativa tiene dos modalidades: • La autotutela declarativa: también conocida como principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (art. 94 de la ley 30/1992). La autotutela declarativa significa que la admón. Declara, crea, modifica y extingue situaciones jurídicas por su propia autoridad, de manera unilateral, sin necesidad del consentimiento de la otra parte, y sin ningún tipo de aval judicial. • La autotutela ejecutiva; (art. 95 de la ley 30/92) implica que la admón. Puede llevar a la práctica sus decisiones ejecutorias por su propia autoridad, sin necesidad de auxilio judicial. 16.3.-Extensiones y abusos de la autotutela administrativa: En nuestro ordenamiento jurídico no sólo sucede que la autotutela administrativa tiene un alcance muy amplio y pocas excepciones, sino que se ve reforzada por privilegios adicionales de la admón. Uno de esos privilegios es la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales. En nuestro derecho hay un amplio número de supuestos en los que se obliga al administrado a que reclame ante la admón., antes de poder acudir a los órganos jurisdiccionales. Otro privilegio es la potestad sancionadora también con un alcance muy amplio cuando el administrado incumple una decisión ejecutoria de la admón. No sólo se le reconoce a ésta la autotutela ejecutiva, que le permite imponer el cumplimiento forzoso, sino que se le atribuye también un poder para sancionar por sí misma el incumplimiento. 16.4.-Límites de la autotutela administrativa: La autotutela administrativa en España tiene muy pocas excepciones, las únicas relevantes son las que se dan en el ámbito de la autotutela ejecutiva cuando la ejecución forzosa de actos administrativos afecta a derechos fundamentales y entonces es necesaria una intervención judicial que la autorice. A parte de estas excepciones, que son muy pocas, la autotutela tiene cuatro límites: • Actuaciones constitutivas de vía de hecho: se habla de vía de hecho administrativa cuando la admón. Realiza actuaciones materiales de ejecución sin un título jurídico que le dé cobertura para ello. En esos casos de vía de hecho, si se ven afectados los derechos de propiedad privados, a los particulares se les permite acudir a los tribunales ordinarios y usar las acciones civiles de defensa de la posesión. • El principio de vinculación de la admón. A los actos favorables o declarativos de derecho: en nuestro ordenamiento jurídico hay un principio institucional que considera irrevocables los actos que la admón. Dicta a favor del administrado, salvo en los supuestos en que esos actos incurren en nulidad de pleno derecho. Por ejemplo cuando la admón. Concede una beca no puede quitarla. • La posibilidad de obtener la suspensión de la eficacia de los actos administrativos, como medida cautelar tanto en los recursos administrativos como en los recursos jurisdiccionales. • Desde la ley 20/92 las resoluciones sancionadoras no son ejecutivas hasta que no se pone fin a la vía administrativa. 16.5.-La articulación entre la autotutela y el control judicial de la actuación de la admón. Pública: La aplicación general del privilegio de la autotutela tiene una consecuencia para la tutela judicial frente a las actuaciones administrativas, y es que esa tutela, ese control, va a ser siempre a posteriori, es decir, la intervención de los órganos jurisdiccionales va a llegar cuando la admón. Haya dictado una decisión que obliga al particular y cuyo cumplimiento puede ser impuesto forzosamente con independencia de que se recurra o que no se recurra. Originalmente en el s.XIX, esta peculiaridad del control jurisdiccional de la actuación administrativa, llevaba a configurar ese control más que como una primera instancia jurisdiccional, como una especie de recurso de casación frente al acto administrativo al que se le daba una consideración parecida a la de una STC, por eso las acciones en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo, se siguen llamando recursos. Esto limitaba de manera muy fuerte las posibilidades de control jurisdiccional de la actuación administrativa: Primero que para que ese control se pudiese activar tenía que haber un acto administrativo, expreso previo, una declaración formal de la admón. Y después el proceso administrativo se configuraba como una mera revisión de ese acto de la admón. Por lo cual se tenía que ceñir a cuestiones estrictamente jurídicas de derecho como si fuese un recurso de casación y las cuestiones fácticas quedaban fuera del proceso no se permitía discutir los hechos. En España esa concepción del control jurisdiccional de la actuación administrativa empezó a superarse a partir de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa del año 1956, que abandonó el modelo francés y acogíó influencias de tipo germánico. Esa ley de 1956 configuró el proceso contencioso-administrativo como una primera instancia y no como una especie de recurso de casación y además como un verdadero proceso entre dos partes enfrentadas en el cual el acto administrativo ya no sería el objeto del proceso, sino un mero presupuesto sobre el cual las partes articulan sus pretensiones La vigente ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 ha profundizado en esta línea y ahora se admite incluso acudir a la tutela judicial en supuestos en los que no hay acto administrativo previo. Las peculiaridades que provoca el privilegio de la autotutela hacen que en el proceso contencioso-administrativo tenga una especial importancia la tutela cautelar porque es la única vía a través de la cual se puede evitar que el privilegio de la autotutela genere situaciones fácticas irreversibles mientras se tramita el proceso.