Conductas Prohibidas y Prácticas Anticompetitivas
Las conductas prohibidas son aquellas que pueden ser consideradas como prácticas anticompetitivas o que abusen de la posición dominante. En estos casos, se da un procedimiento administrativo que se inicia siempre de oficio por la dirección de investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, ya que constituye un supuesto de ejercicio de la potestad sancionadora, que siempre se inicia de oficio. El inicio del procedimiento sancionador siempre va a ser de oficio, ya sea a iniciativa propia, por orden del consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o por denuncia. El plazo de caducidad del procedimiento es de dieciocho meses.
Cabe la posibilidad de adoptar medidas cautelares, que serán adoptadas por el consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de oficio o a propuesta de la dirección de investigación. La instrucción del procedimiento sancionador lo lleva a cabo la dirección de investigación. Esta, al finalizar, eleva la propuesta de resolución al consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Antes de la resolución, el consejo, si lo estima conveniente, tiene la posibilidad de celebrar una vista para dar audiencia a las partes, lo cual equivale a una modalidad del trámite de audiencia previa.
En cuanto a la resolución, podemos destacar varias cuestiones. En primer lugar, la decisión en sí solo puede versar sobre estos asuntos:
- Conducta prohibida por la ley o por el TFUE.
- Conducta que por su importancia no afecta de forma significativa al mercado.
- Práctica prohibida que no queda acreditada.
En cuanto al contenido de la resolución, en función de estas tres alternativas, el consejo puede establecer en la resolución:
- La orden de cese de la conducta.
- La imposición de condiciones u obligaciones.
- La orden de revocación de los efectos de las prácticas prohibidas.
- La imposición de multas.
- El archivo de las actuaciones.
- Cualquier otra medida prevista en la Ley de Defensa de la Competencia.
Para la ejecución de la misma, se imponen multas coercitivas. La resolución es un acto administrativo y, como tal, tiene la misma capacidad ejecutiva que cualquier otro acto administrativo y, por tanto, sobre ello operan los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos que se reconocen con carácter general, entre ellos, las multas coercitivas. Las multas se incrementarían por el incumplimiento voluntario del sancionado.
Licencia de Apertura: Evolución y Situación Actual
Tradicionalmente se ha venido exigiendo una licencia de apertura para la actividad comercial:
- El régimen y procedimiento general lo encontramos en la LBRL y Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
- En cuanto al régimen especial, se regulará por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas.
Con el tiempo, el progreso se simplificó y se eliminaron los controles administrativos previos al inicio de la actividad comercial. Esto se produce con las Directivas de Servicios y su adaptación al derecho interno y con la reforma de la LBRL por la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible. Con el Real Decreto Ley 19/2012 de 25 de mayo de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se eliminó la licencia de apertura. En este real decreto se establecía que no sería exigible la licencia:
- Para actividades comerciales minoristas y prestación de determinados servicios previstos.
- Para establecimientos permanentes con superficie útil no superior a 300 metros cuadrados de exposición y venta.
Excepción a la Eliminación de la Licencia
Las actividades con impacto en el patrimonio histórico artístico o en el uso privativo y ocupación del dominio público, sí estarían sujetas a licencia. Se sustituye el pedir la licencia de apertura por el régimen de declaración previa o comunicación responsable.
Régimen Especial de los Grandes Establecimientos Comerciales
Centros Comerciales
Se les denomina establecimientos comerciales de carácter colectivo, a los efectos de la TRLCIA, y está formado por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en uno o varios edificios, con ejercicio independiente de la actividad, si comparten la utilización de alguno de los siguientes elementos:
- Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los clientes.
- Aparcamientos privados.
- Servicios para clientes.
- Imagen comercial común.
- Perímetro común delimitado.
Grandes Superficies Minoristas
A efectos de la TRLCIA, se denomina grandes superficies minoristas. Se considera grandes superficies a todo establecimiento en el que se ejerza la actividad minorista y tenga una superficie útil superior a 2500 metros cuadrados de exposición y venta. Se excluyen los mercados municipales de abastos y agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad cualquier forma de gestión común.
Régimen de Instalación
Se debe cumplir con las exigencias urbanísticas contenidas en el TRLCIA y en la normativa urbanística, y se debe obtener la licencia municipal de obras contenidas conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en los arts. 38 y 42 TRLCIA.