Prescripción adquisitiva de dominio

IV.- DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD1.- CONCEPTO:


Art. 582 del Código Civil. “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.. “  CARACTERISTICAS:
a).- Tiene carácter absoluto: Implica que se radican en la propiedad todas las facultades posibles. Estas son: uso, goce y disposición. b).- Es exclusivo, sobre la cosa hay un solo derecho de propiedad Esto lo acreditamos con la facultad de cercar la cosa, o guardarlas. c).- Es perpetuo: Esto, porque existe el mismo derecho hasta que la cosa perece, aun cuando se transfiera el dominio.

EXPROPIACIÓN:

 acto administrativo en virtud del cual una persona es privada de todo o parte del dominio sobre una cosa, por una causa de utilidad publica y previa justa indemnización. El procedimiento es más o menos el siguiente:a.- La autoridad administrativa (ministerio), mediante decreto, señala que bienes, y por qué causa de utilidad, serán expropiados.

3.- FACULTADES DEL DOMINIO:1.- Uso.2.- Goce3.- Disposición

: 1.- Facultad de uso:

se traduce en aplicar la cosa misma a los servicios que ésta puede proporcionar sin que implique una destrucción material. Ejemplo: uso del libro: leerlo. No quemarlo para encender una fogata. Uso del árbol sería proveerse de su sombra, no hacerlo leña.

2.- Facultad de goce



aquella que otorga al titular la posibilidad de apropiarse de los frutos y productos que da la cosa.

Frutos:

aquello que produce periódicamente la cosa sin que se provoque detrimento de ella. Ejemplo: la leche de la vaca. ( distinto de comerse la vaca , que es “disponer” de ella.)

3.- Facultad de disposición:

tiene dos aristas: Una disposición material y una jurídica:
Material: la posibilidad de destruir la cosa.

Jurídica:

la enajenación en su sentido amplio.

Limitaciones a la facultad de disposición:

tiene 2 límites: 1.- La ley. 2.- El derecho ajeno


4.- CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD (DOMINIO)
: hay diversas clases de propiedad, dependiendo de los criterios para diferenciarlas:1.- En cuanto al número de sujetos activos: puede ser: propiedad individual y copropiedad o condominio (comunidad). 2.- En cuanto a quién es el sujeto activo: puede ser: propiedad privada y propiedad pública.

Propiedad pública:

aquella en que el titular es el estado y cuya regulación se entrega al derecho público.

Propiedad privada:

toda aquella que no es pública. 3.- En cuanto al objeto de la propiedad: puede ser propiedad civil, industrial, intelectual.

Civil:

la que estamos analizando.

Industrial

recae sobre una obra del intelecto humano, ya sea en su diseño, construcción o denominación con fines comerciales (es una especie de propiedad intelectual) ejemplo: marcas comerciales.

Intelectual:

Recae sobre las obras del intelecto humano, 4.- En cuanto a la extensión del derecho de dominio: puede ser: plena propiedad y nuda propiedad.

Plena:

Reúne todas las facultades del dominio.

Nuda:

Es aquella que está desprovista de las facultades de uso y goce y que sólo se reserva la facultad de disposición.

LOS BIENES RAÍCES SON SIEMPRE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO. COPROPIEDAD


El condominio o copropiedad es el derecho de propiedad sobre una misma cosa que tienen varias personas.
A.- Naturaleza jurídica de la institución se explica por diversas teorías. Vamos a revisar dos.

1.- Romana:

señala que la copropiedad es una variante del derecho de dominio y que la única diferencia es que son varios los titulares del mismo derecho. Ésa es la teoría que adopta el código civil.

2.- Teoría francesa:

dice que la copropiedad es un derecho real distinto del dominio, porque la forma como se ejerce y sus consecuencias son distintas que en el derecho de propiedad. De la propiedad dispongo arbitrariamente y la otra debe existir acuerdo, etc.

3.- Alemana

Existió en alguna oportunidad en Chile, como sistema de cooperativas. Cada titular es dueño, no de una parte o cuota, sino de la cosa misma. Pero no puede disponer de ella sino con acuerdo colectivo y ante de ello no tiene ni cuota, parte ni porcentaje del bien. El dominio que tiene es un derecho abstracto, una creación abstracta.


B.- Fuentes de la copropiedad: las podemos encontrar:1.- En un hecho.2.- En un contrato.3.- En la ley.

1.- Hecho

El ej más común es la muerte, que da lugar a una comunidad denominada masa hereditaria o herencia. universalidad jurídica.

2.- Contrato:

por ejemplo: Se compra un bien entre varias personas. Se tiene una comunidad sobre este bien.

3.- La ley:

caso de los edificios, donde por el ministerio de la ley, el comprador de un departamento o local es copropietario de los espacios comunes de este D.- Derechos de los copropietarios:
1.-

Los copropietarios tienen el derecho a disponer de su cuota

tienen derecho a enajenarla (a venderla, a transferirla o a constituir un gravamen respecto de ella, es decir, enajenarla en sentido amplio).. 

2.-  al uso y goce de la cosa

Pero debe reunir 2 requisitos:a.- Tiene que servirse de ella de acuerdo a su naturaleza.b.- No debe molestar a los demás comuneros.

E.- Administración de la cosa común:

1.- Si no hay un administrador común, cada comunero puede administrar la cosa pro indiviso  .2.- Si hay administrador común es él quien administra un ejemplo: es obligatorio en la ley de condominios que exista un administrador. 

F.- Obligaciones de los comuneros:

1.- De contribuir a la conservación de la cosa. 2.- Prohibición de hacer innovaciones en la cosa.3.- Obligación de restitución: el comunero debe restituir a la comunidad lo que ha sacado de ella.

G.- Extinción de la  comunidad:

1.- Por la reunión de las cuotas en una sola persona. Conocido más comúnmente como “comprarle la parte» a los otros 2.- Por la destrucción de la cosa. 3.- Con la partición de bienes.

Acción de partición:

aquella que tiene cualquier comunero para solicitar que el organismo jurisdiccional correspondiente proceda a liquidar la comunidad.

Características de la acción de partición:1.- Es una acción absoluta:

se basta a sí misma 2.- Es irrenunciable:
a lo más, se puede pactar por todos los comuneros mantenerse en la indivisión por un plazo no superior a cinco años.

3.- Es imprescriptible:

el derecho a ejercitar la acción no se pierde por el transcurso del tiempo.


MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO I.- CONCEPTO:


son todos aquellos hechos o actos jurídicos que la ley les atribuye la facultad de hacer nacer, transferir o transmitir el dominio.

II.- ENUMERACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

Los modos de adquirir el dominio son:- Ocupación- Accesión- Sucesión por causa de muerte- Tradición- Prescripción adquisitiva- La Ley (
Para Planiol, la única forma de adquirir el dominio es la ley.)

CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO I.- Originarios y derivativos:  a. Originarios:


que hacen nacer el derecho real de dominio sin que exista la intervención de un titular anterior. Estos son: la ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva.

B.Derivativos:

Aquellos que son transferidos y transmitidos de un titular anterior. Estos son: la tradición y la sucesión por causa de muerte.

II.- A título singular y a título universal : A título singular:

Cuando se adquiere un bien determinado: prescripción adquisitiva y tradición por regla general.

A título universal:

cuando se adquiere una universalidad jurídica: sucesión por causa de muerte, cuando se trata del derecho real de herencia.

III.- Por acto entre vivos y por sucesión por causa de muerte:

dependiendo se requieren la muerte de alguien para que opere.

IV.- A título oneroso y a título gratuito:

depende si existe un sacrificio pecuniario para el adquirente.

A título gratuito:

la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte.

A título oneroso:

la tradición.

EL DOMINIO SE PUEDE ADQUIRIR SOLO POR UN MODO DE ADQUIRIR:


Por ejemplo, se adquiere una cosa por prescripción o por tradición, pero no por los dos a la vez, en cambio, la posesión, se puede mantener por varios títulos (artículo 701 del C.C.) La ley exige un título y un modo que se reúnen en un solo hecho: Título y modo de adquirir.

Título:

es el antecedente que habilita el adquirente para hacerse dueño de la cosa. Esto lo vemos claramente en la tradición, porque en ella se exige un título traslaticio de dominio previo a efectuar la entrega.


MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:  LA OCUPACIÓN:


Es un modo de adquirir el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie, o que han sido abandonadas para que las haga suyas el primer ocupante y cuya adquisición no esté prohibida por la ley del derecho internacional. a.- Requisitos:1.- Debe ser una cosa mueble.2.- Deben ser cosas que no pertenezcan a nadie y se entienden como tales: a.- Las que nunca han tenido dueño (res nullius) como por ejemplo: conchitas de la playa, los perros vagos.b.- Cosas que tenían un dueño, pero este las abandonó para que las hagan suyas el primer ocupante (res derelictae) ejemplo. La cocina afirmada en el arbolito.3.- La aprehensión material de la cosa: mientras no se tome la cosa y se apropia de ella, no hay ocupación.4.- Que la adquisición no esté prohibida ni por la ley ni por el derecho internacional. b.- Clases de ocupación 1.- La caza y pesca2.- La domesticación ACCESIÓN:
Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo también de lo que ella produce o se adhiere a ella. Existen dos clases de accesión:

1.- Accesión de frutos:

hay que distinguir entre fruto y producto.

Producto:

es todo lo que produce la cosa o sale de ella, ya sea naturalmente por la intervención humana, aunque cause detrimento a la cosa. Ejemplo: es producto no sólo las nueces del nogal, sino también la madera del mismo.

Fruto:

aquello que produce periódicamente una cosa de forma natural y sin que exista un menoscabo de ella.  :
Frutos naturales los que produce naturalmente la cosa, sea o no sea ayudada por el hombre. Ejemplo los tomates hay que sembrarlos.

Frutos civiles:

son las prestaciones que los terceros le deben al dueño de la cosa, cuando  éste les ha proporcionado el goce de ella. Ejemplo: las rentas de arrendamiento, los intereses de los depósitos. Los frutos civiles pueden estar pendientes (cuando se deben) o devengados (cuando se reúnen y su cumplimiento es exigible). Ejemplo: habiendo, fecha de pago 10  de cada mes.

2- Accesión propiamente tal

(lo que se junta a la cosa). Existen tres clases.1.- Accesión de bien raíz a bien raíz.2.- Accesión de mueble a bien raíz.3.- Accesión de mueble a mueble De bien raíz a bien raíz. Dentro de este hay cuatro tipos:
AluviónAvulsiónMutación de Alveo, o cambio de curso de río.Formación de isla


LA TRADICIÓN 1.- CONCEPTO: Art. 670


.  es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo Art. 670, inciso 1° : La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo”. 

(aprenderse articulo de memoria, ojo)

Tal como dice el inciso 2° del 670, lo que se dice del dominio, se dice de todos los derechos reales, por lo tanto, lo que se transmite por tradición no es sólo el dominio, sino todo otro derecho real.

2.- CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN:A.- Es un modo de adquirir el dominio derivativo

Esto implica que sólo se transfieren aquellos derechos de que el tradente es dueño. Si éste no tiene ningún derecho, constituye en poseedor al adquirente.

B.- Es un modo de adquirir por acto entre vivos.C.- Por regla general es un modo de adquirir el dominio a título singular.

Excepcionalmente no es a título universal cuando la tradición se refiere al derecho real de herencia.
D.- Es un modo de adquirir a título oneroso o gratuito, dependiendo del título que le sirve de antecedente.
Es una compraventa será oneroso, si es una donación, gratuito.
E.- Es un acto jurídico bilateral (sinónimo de convención) que extingue obligaciones.

3.- REQUISITOS DE LA TRADICIÓN:


  presencia de dos personas. Consentimiento de dichas personas.Existencia de un título traslaticio de dominio. Entrega material de la cosa.

A.- Presencia de dos personas:

son el tradente y el adquirente. (Artículo 670).

Tradente:

debe tener facultad e intención.

Adquirente:

debe tener capacidad e intención. Facultad del tradente: es la facultad de enajenar la cosa.


VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA TRADICIÓN


Como acto jurídico bilateral, se pueden presentar vicios del consentimiento. Estos son: el error, la fuerza y el dolo. 

En cuanto a la fuerza y el dolo:

se aplican las mismas reglas que todo acto jurídico.

En cuanto al error:

hay reglas especiales: 

A. Error en la identidad de la cosa tradida:

como si una de las partes entendiera transferir una cosa y la otra una cosa distintaB. Error en la persona del adquirente:
de esto podemos inferir que la tradición es un acto in tuito persona, que se realiza en atención a la persona del adquirente.

I.- TRADICIÓN DE LAS COSAS MUEBLES Y DE LOS DERECHOS REALES CONSTITUIDOS SOBRE ELLOS:

mediante la ENTREGA REAL O SIMBOLICA de la cosa.Quizá la definición de tradición se aplica literalmente sólo en la tradición de cosas muebles.

II.- TRADICION DE LOS BIENES RAICES Y D°s REALES CONSTITUIDOS SOBRE ELLOS: (Art. 686 C.C.)

Se efectúa la tradición del derecho de dominio de los bienes raíces, del D° de usufructo, habitación, etc. Por la INSCRIPCION “DEL TITULO”
EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAICES RESPECTIVO. (NO ES LA “INSCRIPCION DEL BIEN RAIZ”.
OJO: EL PROFE DIJO QUE EL QUE NO SABE ESTO; NO PASA EL CURSO)No siempre es por escritura pública. Puede ser sentencia o escritura privada III.- TRADICION DEL DERECHO REAL DE HERENCIA  “La tradición del derecho real de herencia se realiza por cualquier medio que dé a entender que existe una transferencia del dominio. Ej: escritura pública con inscripción.”.

IV.- TRADICION DE LOS DERECHOS PERSONALES: Artículo 689

La tradición se efectúa atendiendo a la naturaleza del titulo (instrumento), pudiendo estos ser: NOMINATIVOS , A LA ORDEN , AL PORTADORA.- NOMINATIVOS:
Son aquellos títulos en que el acreedor está especificado y que sólo puede ser cobrado por éste o por su representante debidamente facultado. Se realiza la CESION DE DERECHOSCESION DE DERECHOS:
El acreedor tiene un derecho en contra del deudor, y le va a ceder este derecho a un tercero,.

B.- A LA ORDEN:

Son aquellos títulos que pueden ser ENDOSADOS. Ej.: Cheque, letra de cambio, pagaré.

C.- TITULOS AL PORTADOR:

Son aquellos que pueden ser cobrados por la persona que exhibe el documento.  La tradición de estos derechos se hace por la ENTREGA DEL TÍTULO


4.- EFECTOS DE LA TRADICIÓN:


El efecto que debería ocurrir sería la transferencia del dominio. Sin embargo, esto no es así. Se pueden presentar varias situaciones. 

1.- El tradente es dueño de la cosa:

En este caso, la tradición tiene el efecto de transferir el dominio.

2.- El tradente no tiene el dominio de la cosa, pero es titular de derechos

En este caso, la tradición transfiere al adquirente dichos derechos.

3.- El tradente es poseedor de la cosa:

En este caso no se transfiere el dominio ni la posesión. Sin embargo, el adquirente sí queda como poseedor de la cosa.
No es que se transfiere la posesión, el adquirente se constituye como poseedor. La posesión es una situación de HECHO, no de derecho.

4.- El tradente es MERO TENEDOR:

En este caso, la tradición opera como una manera de constituir al adquirente en POSEEDOR.
En este caso lo mejora, porque no queda como mero tenedor, sino como poseedor. La ventaja es que este último puede adquirir por prescripción adquisitiva y el mero tenedor jamás.

Modalidades

Art 680 C.C  La tradición puede efectuarse bajo condición Suspensiva y resolutoria.

Art 680 inc. 2 C.C Verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio de la cosa vendida aunque no se le haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado la cosa hasta que se le pague  o se cumpla cualquier otra condición.

Formas en como se efectúa la tradición o clases de tradición


  • Tradición sobre bienes muebles
  • Tradición sobre bienes inmuebles
  • Tradición sobre Derechos reales
  • Tradición sobre créditos o Derechos Personales

Desarrollo

  1. Para la tradición de los bienes muebles se aplica lo establecido en el art 684.C.C siendo esta la regla general (R.G) para este tipo de procedimientos de la tradición.

La doctrina dice que existen para esta situación 2 formas de tradición:( El C.C adopto lo que establece la doctrina)

  • Tradición Real (Tradición que se efectúa mano a mano y que se perfecciona con la entrega material de la cosa, además esta cumple con la justificación de publicidad, posesión, originarios de este modo de adquirir.)
  • Tradición Ficta (Esta es aquella que sin que el tradente le entrega la cosa mano a mano se efectúa mediante un acto jurídico, hecho, gestos manifestando en estos la voluntad  de transferir el dominio.)

Art.684


La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;(TRADICION REAL)
2. Mostrándosela;(TRADICION REAL)
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;(TRADICION FICTA)
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y      (TRADICION FICTA)
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.(acuerdo Brevi Manus)


INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES


la riqueza del siglo XIX era la tierra. Para hacer pública la riqueza de las personas, se instauró un sistema de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

A.- FUNCIONES:

1.-única manera de efectuar la tradición de los bienes raíces.2.- Es una manera de publicidad en cuanto a la propiedad de los bienes raíces.3.- Mantiene la historia fidedigna del bien raíz 4.- Es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces.

B.- REGISTROS DEL CONSERVADOR:

Los libros que lleva el conservador son REPERTORIO REGISTRO INDICE GENERAL 1.- REPERTORIO:
se anotan cronológicamente todos los títulos que se llegan a inscribir, a medida que van llegando. Su importancia radica en que da una preferencia para inscribir (la anotación en el repertorio dura 60 días)Ej.: Estafa de la casa..

2.- EL REGISTRO:

Se compone de 3 libros:  a.- De propiedad: Donde se anotan todas las transferencias y transmisiones del dominio relativo a los bienes raíces. b.- De hipotecas y gravámenes: Donde se anotan las hipotecas y d°s reales limitativos del dominio, como el usufructo, el censo, servidumbres, uso y habitación. c.- De interdicciones y prohibiciones de enajenar: En el que se anotan estas y además aquellas resoluciones judiciales que embaracen el dominio  embargo 3.- INDICE GENERAL:
Listado de las inscripciones por orden alfabético. En el conservador hay títulos que DEBEN inscribirse y otros que PUEDEN inscribirse.

Títulos que DEBEN inscribirse:

1.- Títulos que transfieren el dominio de los bienes raíces.2.- Títulos que transfieren el derecho real de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca que recaen sobre inmuebles3.- Las sentencias ejecutoriadas que declaran la prescripción adquisitiva de algún bien raíz.4.- Títulos entre vivos relativos a fideicomisos, usufructos, uso y habitación de inmuebles5.- La renuncia a dichos derechos6.- La sentencia que declara la interdicción provisoria y definitiva. 7.- La de rehabilitación del demente y del disipador8.- El decreto que concede la posesión definitiva de la muerte presunta.

Títulos que PUEDEN inscribirse:

1.- La condición suspensiva o resolutoria que pueda afectar el dominio de un inmueble.2.- Cualquier gravamen que no sea de los mencionados anteriormente 3.- Las servidumbres


RECLAMO POR NEGATIVA DEL CONSERVADOR A INSCRIBIR


Si el conservador se niega a inscribir el título, el afectado puede reclamar dentro de los 60 días siguientes al tribunal de la jurisdicción del conservador. Este le pide informe al conservador y con estos antecedentes resuelve. Si ordena inscribir, el conservador debe inscribir además la sentencia que ordena la inscripción.

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO 1.- CONCEPTO:


Es un modo derivativo de adquirir el dominio mediante el cual se TRANSMITEN los bienes quedados al fallecimiento de una persona a sus herederos y legatarios. Puede ser sucesión ab intestato (sin testamento) o legal y sucesión testamentaria.  Artículo 688: Cuando fallece una persona, se produce la “apertura de la sucesión”. En ella se distinguen varios momentos.

1° La apertura propiamente tal:

Es la formación de la masa hereditaria, que se produce por la muerte del causante.

2° La delación:

Que es el actual llamamiento que hace la ley o los herederos del causante. Estos dos momentos se producen al fallecer una persona, y por estos hechos los herederos se hacen dueños de los bienes que componen la masa hereditaria.

PRIMERA INSCRIPCIÓN:


Artículo 688 inciso 1°: Posesión efectiva: Es una resolución, judicial y ahora también administrativa, por la cual se determina quienes son los herederos de un determinado causante Dónde se realiza el trámite: Hay que distinguirSi el causante dejó testamento (sucesión testamentaria)Si no dejó testamento (sucesión abintestato)

¿Dónde se inscribe?


La resolución judicial se inscribe en el REGISTRO DE PROPIEDAD del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la jurisdicción del tribunal que dictó dicha resolución (conjuntamente con el testamento)

¿Qué se inscribe?

Se inscribe tanto la resolución judicial que concedió la posesión efectiva o la resolución administrativa, de manera previa a la inscripción del bien raíz.Ej.: fallece intestato à registro civil à concede la posesión à se registra en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.


Prescripción adquisitiva


Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberlas poseído un lapso de tiempo determinado Características
  Modo de adquirir originario. (no hay un titular anterior)  Es a título gratuitp-    Por regla generalísima, es un modo de adquirir entre vivos –  Por regla general es a titulo singular.

Requisitos de la prescripción adquisitiva

1.- Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción.2.- La posesión de la cosa.( Se acredita por los actos de dominio Reglas comunes a toda prescripción.
1
.- Debe ser alegada como acción, (por vía principal o reconvencional) porque implica la declaración de un D° y para ser acogida debe solicitar dicha declaración.2

.- Corre a favor o en contra de cualquier persona, incluso el fisco

3.-

Puede ser renunciada expresa o tácitamente, siempre que exista un interés individual


Posesión. Articulo 700 C.C

Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.  El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Elemento fundamental de la posesión es el ánimo de señor o dueño, esto porque puede perderse la tenencia material de la cosa, pero no el ánimo.

Semejanzas con el dominio


Ambos son exclusivos.
1 dueño / 1 poseedor.Ambos recaen sobre una cosa determinada.
Ambos frente a terceros, se comportan de igual forma.

Diferencias con el dominio

Posesión.

Dominio.

Es un hecho.

Es un derecho.

Se protege por acciones posesorias.

Se protege por una acción real, la acción reivindicatoria.

Se puede tener posesión por varios títulos.

Se adquiere por un solo modo de adquirir el domino.

Clasificación de la posesión. Posesión útil:


  transcurrido un determinado periodo de tiempo, podrá llevar al poseedor a adquirir por prescripción adquisitiva el bien.

Posesión inútil:

nunca lleva a adquirir el bien por prescripción.

Posesión regular:

tiene un justo titulo, buena fe inicial y si tiene un titulo traslaticio de dominio, opera la tradición.

Posesión irregular:

aquella en que falta algunos de los requisitos de la posesión regular.

Justo título:

  valido, carente de fraude y de cualquier otro vicio, y que habilita al poseedor para estar en posesión del bien.

Articulo 704, indica cuales no son justos títulos:

1° falsificado.2° aparente3° nulo 4° el meramente putativo.

Clasificación de títulos (art. 703) Constitutivos de dominio:

son los que dan origen al dominio. (prescripción, accesión, ocupación)

Traslaticios de dominio:

los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio. (venta, donación entre vivos, permuta)

Declarativos de dominio:

aquellos que declaran la adquisición del dominio. Ej: sentencia que declara la prescripción adquisitiva.

Buena fe

(Art. 706) Se aplica a cualquier ámbito del derecho civil. “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Mera tenencia. Art 714

Es la tenencia de un bien, pero reconociendo dominio ajeno. Se tiene el corpus, no el animus.

Características

Es perpetua.Es absoluta. Se es mero tenedor para todo el mundo.Es indeleble. Nunca se pude transformar en posesión.Es transmisible.

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión

Hay que distinguir: 

Bienes muebles:Para su adquisición:

A.- Se requiere el corpus y el animus, deben estar ambos requisitos. 

Como se conserva:

Mientras se mantenga el animus.

Como se pierde:

Cuando se pierde el animus.Sin embargo, hay casos en que se pierde por faltar el corpus.Ej: cuando alguien tiene el corpus.Ej: cuando se inunda una heredad permanentemente.

Bienes raíces:

arts. 724, 728, 924, 2505. Nos dan la teoría de la posesión inscrita de los bienes raíces, por la cual se señala que dicha inscripción es requisito, prueba y garantía de los bienes raíces.

Se adquiere:

Por la inscripción del título en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces)

Se pierde: art. 728

Cuando la inscripción se cancela,


Acción reivindicatoria. Art 889. Es aquella acción real que tiene el dueño no poseedor, en contra del poseedor de 1 cosa singular, con el objeto de recuperar la posesión. Requisitos: 1.- Que quien la entable sea el dueño de la cosa.
 Hay que acreditar el dominio.Excepcionalmente, el poseedor regular que está en vías de ganar por prescripción adquisitiva la cosa, puede ejercer la acción publiciana.

2.-Que no se encuentre en posesión de la cosa

La posesión está referida a una tenencia material, de suerte que la acción reivindicatoria se puede entablar contra quien es poseedor de ella, como aquel que es mero tenedor, sin perjuicio de ejercer las acciones que emanan del título de mera tenencia.

3.- Que la cosa sea reivindicable

La misma definición señala que la acción reivindicatoria es en relación a cosas singulares.Tratándose de comuneros, cada comunero puede solicitar la reivindicación de su cuota, pero no de la totalidad de la cosa.

La Prescripción

Prescripción adquisitiva esta en el art.2492 y prescripción instintiva

Prescripción adquisitiva: es un modo de adquirir el dominio.                                                        Prescripción Instintiva: es un modo de extinguir obligaciones.

Ambas tienen normas comunes y similares por eso ambas se encuentran al final del código.Art.2494…inc. 1 La prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas , o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído la cosa o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.Desglosaremos la primera parte…del art.2494: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo concurriendo a los demás requisitos legales. ¿Cómo es posible que una persona que no ha poseído la propiedad o su cosa durante cierto tiempo, vaya a llegar un sujeto y se va a instalar y va a estar durante un tiempo con ánimo de señor y dueño o poseedor y el dueño pierde la  propiedad?

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