Principio de jerarquía administrativa

TEMA 2. LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y RELACIONES INTERORGANICAS  1. Las relaciones Interadministrativas. Descentralización y la delegación interadministrativa.
DESCENTRALIZACIÓN: directa conexión Con el orden político de un determinado estado. Para hablar de Descentralización se necesita saber cuál es la relación entre órganos centrales Y demarcaciones territoriales. Cuando todas las decisiones, leyes, planes las Adoptan los órganos centrales es evidente que estamos ante un estado Centralizado. Por el contrario, en un sistema jdco en el que la competencia Para aprobar leyes esta compartida y esas demarcaciones territoriales pueden Decidir sobre ello nos encontramos ante un estado descentralizado. La Descentralización se relaciona con la capacidad que para intervenir en asuntos Públicos tengan las demarcaciones territoriales de un determinado estado. Para Determinar el grado de descentralización hay que determinar el control sobre Los actos y titulares de los órganos. Es necesario que concurran las siguientes CARCATERÍSTICAS para que exista la descentralización: 1 – Implica la capacidad De decidir y tener responsabilidades propias (competencias). 2 – Es necesario Que el ente o la demarcación descentralizada tenga personalidad jurídica Propia.  3 –  Implica que el control que se hace por los órganos centrales sobre las demarcaciones territoriales sea un control de Legalidad y no de oportunidad. 4 – Capacidad financiera. En todos los estados Descentralizados es inherente la colaboración, información que debe prestarse Para que las competencias públicas puedan ser desarrolladas.

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN

Se trata de Un deber inherente a la forma del estado que establece la CE. El principio Recogido en la legislación tiene dos dimensiones (art.
141.1):  Negativa: significa que las administraciones Públicas en el desarrollo de sus actividades y relaciones recíprocas deben Respetar el desarrollo legítimo de las competencias de otras administraciones y Ponderar en el ejercicio de las propias la totalidad de los intereses públicos Implicados. Este principio exige el no entorpecimiento de lo que hagan otras Administraciones. Positiva: consistente en una actitud de ayuda, auxilio a las Otras administraciones. Se trata de facilitar información a las demás administraciones Y prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones Puedan necesitar: – Prestar información: datos, antecedentes… (art. 142). Esa Información no puede comportar un derecho genérico a pedir cualquier tipo de Información. – Sistema de información administrativa. Podemos distinguir 3 Tipos de asistencia activa para colaborar con otras adm:
1. Asistencia económica: subvenciones que se le dan a las Entidades locales para que puedan prestar sus servicios. 2. Asistencia Técnica: Elaboración de estudios, prestar maquinaria, prestar técnicos 3. Asistencia Jurídica: defensa y representación que se pueda hacer poder determinador Letrados.

EL REQUERIMIENTO

Se trata De un instrumento que con carácter ordinario normal hace posible el deber de Cooperación. Debe ser formulado por el consejo de gobierno o por el gobierno de La comunidad autónoma, es decir, los órganos jurídicos superiores. Debe Expresar lo que se pide y la razón por la que se pide, además, el soporte Jurídico (norma que habilita para hacer la petición). Art. 141.2 Ley 40/15.
MECANISMOS O INSTRUMENTOS DE COLABORACIÓN (145 y ss). Puede definirse como un órgano de encuentro de tipo mixto que reúne Al estado y a las comunidades autónomas con la finalidad de discutir problemas Comunes y adoptar las decisiones y criterios que estimen por convenientes para Resolver esos problemas. Hay tres tipos de conferencias sectorial: 1. Conferencias sectoriales de coordinación. 2. Conferencias sectoriales de Participación. 3. Conferencias sectoriales con funciones meramente consultivas O deliberantes. Los acuerdos son vinculantes y exigibles ante la jurisdicción Contencioso adm cuando han sido votados. CarácterÍSTICAS: Art. 147.2: Órgano Colegiado en los que están representados el Estado y las Comunidades Autónomas, Y en concreto los q ocupan el máximo rango de las organizaciones. Es un órgano De manifestación en la colaboración vertical y no horizontal. Carecen de Personalidad jurídica, y deben inscribirse en un registro el electrónico Estatal de órganos de naturaleza cooperativa. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO Normalmente es convocada por el ministro del ramo, algo que debe hacer al menos 1 vez al año o cuando lo solicite al menos la 3 parte de esa conferencia. El Ministro fija el orden del día y adjunta toda la administración precisa. El Consejero autonómico que recibe la convocatoria no tiene la obligación de Asistir. Una vez celebrada la reuníón, los acuerdos deben circunscribirse únicamente a los puntos.   

CLASES DE DECISIONES

La adopción de decisiones Será por votación cuando sea un acuerdo. La norma introduce un cambio imp en Relación, a los acuerdos. El acuerdo que adopte la conferencia sectorial será También obligatorio con independencia del sentido del voto, siendo exigibles Conforme a los establecido en la ley.
El acuerdo es impugnable. (151.2) Juntos Con los acuerdos hay unas recomendaciones que tienen como finalidad expresar la Uníón de la conferencia sobre un asunto que es sometido a su consulta

.  ÓRGANOS DE COOPERACIÓN

DISTINTOS Comisiones bilaterales de cooperación, como órganos de encuentro del estado y una comunidad autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o Melilla (reuníón a 2). Lo diferente es que aquí hay una Reuníón a dos.  Estas comisiones tienen Por objeto el estudio y análisis de problemas comunes y pueden llegar a Acuerdos (art. 53). Es obligatorio para las adm que lo suscriben y fiscalizable Ante la jurisdicción contencioso-adm. Comisiones territoriales de coordinación (art. 154 Ley 40/15) se podrán constituir cuando se produzca una proximidad Territorial o la concurrencia de funciones. El objeto es la mejora de los Servicios públicos, de la coordinación o evitar duplicidades en el material de Competencias Se trata de reunir dos regiones para que traten una problemática En común. También cabe la posibilidad de que lleguen a acuerdos.Conferencia de Presidentes – figura estrictamente política- (art. 146); es un mecanismo de Colaboración entre el estado y las comunidades autónomas que funciona muy bien En otros estados descentralizados como Alemania y Austria. Dos tipos: Horizontales y verticales.
CONVENIOS DE COLABORACIÓN (Art. 47 y ss) Acuerdo que se celebra entre una adm pública y Otra, e incluso se puede crear por un sujeto de derecho privado. Quedan Prohibidos todos aquellos convenios que se celebren entre dos o más comunidades Autónomas para la gestión y servicios propios de las mismas. CONCEPTO: Se puede Definir como el convenio que se celebra entre dos adm distintas, normalmente Estatal y autonómica, con el objeto de prestar una serie de servicios, ejecutar Obras y en definitiva se califica como un negocio jurídico que crea derechos y Obligaciones relacionados con las competencias y funciones de los sujetos que Firman el convenio. Por tanto, participa del supraconcepto de contrato. Se Trata de un negocio jurídico sometido al derecho administrativo cuyos Conflictos serán conocidos por la jurisdicción contencioso- administrativa. SUJETOS Y OBJETO: Los sujetos pueden ser una administración pública con otra o con un Sujeto de derecho privado. En cuanto al objeto, este puede ser de muy variada Clase, tiene un amplio uso en la práctica administrativa. Tienen un límite muy Imp que alude al principio de indisponibilidad de competencias, que se regula En el artículo 48.1 LEY 40/2015. La competencia la tiene el ayuntamiento y es Solo el responsable. El convenio no puede servir para renunciar, para Deshacernos de la competencia. FORMA Se concreta en dos aspectos: 1- Procedimiento de formación de la voluntad externa. Art. 50: establece una serie De trámites de obligado cumplimiento para firmar el convenio. Es necesario una Memoria justificativa sobre la necesidad y oportunidad. Es necesario un informe Jurídico. Cuando se trate de un modelo normalizado se puede prescindir del Informe jurídico.  Cualquier otro informe Que pueda establecerse en la normativa específica.  La autorización previa del Ministerio de Hacienda Y administración pública. 2- El convenio se formaliza mediante formalización Externa. Una vez que se decide celebrar el convenio este deberá de tener una Forma, que prevé el art. 49 que habla sobre el contenido de los convenios. El Contenido del convenio debe tener sujetos que firman el convenio y la capacidad O competencia con la que lo firman. Así como, actuaciones que se deban Desarrollar, incluida la titularidad de los resultados. CLASES: La ley Diferencia los convenios de colaboración de los protocolos. Los protocolos son Básicamente declaraciones políticas que puede sufrir una comunidad autónoma con Otra, o con el estado. Art. 47. Convenios de colaboración/ Protocolos: Declaraciones políticas. Conv. Celebrados por dos administraciones / Conv. Celebrados por adm con sujetos privados.Conv. Que creen un órgano mixto / Conv. Que no lo creen. Conv. De Colaboración cuyo objeto implique la creación de una org común / Conv. Que no Tienen como objeto la creación de una org común. Los convenios se extinguen por Las causas previstas Art 51. Control de los convenios: Los convenios obligan Desde su firma y los compromisos que se adoptan debe ser cumplidos por los que Intervienen en él.  El control de los Convenios de colaboración puede ser de distintos tipos: Control realizado por Los tribunales contencioso-administrativos, por el Tribunal de Cuentas del Reino art. 53), control que realiza el órgano de vigilancia y control, se trata Del control que realiza el órgano creado con tal finalidad y control político.
Consorcios (art. 118 y 127 Ley 40/15) Las Adm pueden decidir crear un consorcio, pero también se le puede dar participación A entidades privadas. El consorcio se rige por unos estatutos que establecerán La org y funcionamiento, los sujetos que participan, la financiación de lo que Se van a hacer y las competencias o actividades que se vayan a desarrollar. El Consorcio debe estar siempre adscrito a una adm.El legislador trata de limitarlos al máximo. En el ámbito De la adm general del estado su creación se autoriza por ley y que el convenio Precisa la autorización previa del consejo de ministros, y la competencia. El Consorcio es una entidad de dcho público con personalidad jdca propia y plena Capacidad que tiene por objeto la ejecución de una obra, la prestación de Servicios u otra actividad de interés común.

DELEGACIÓN INTERADMINISTRATIVA

Una administración, sea el estado o Una CCAA, le traslada el ejercicio de la competencia a otra administración, Pero no su titularidad. Se da entre administraciones, y la interorgánica entre órganos. Se define como aquella operación que consiste en trasladar el Ejercicio de la titularidad de una competencia a otra administración, Normalmente de rango inferior. Hay casos en los que se permite la delegación Sin ser de rango inferior. La comisión de expertos propuso la delegación Interadministrativa para que las CCAA no crecieran tanto, así que se delegaba En órganos superiores. Carácterísticas: 1. No son interorgánicas ni Legislativas.  2. Implica una decisión Habilitante del parlamento, que lleva forma de ley, y otra decisión posterior Del gobierno en forma de decreto que establecerá el alcance obtenido. 3. No Altera el orden normativo de las competencias. 4. Cuando se produce esa Delegación, las actuaciones, los servicios… son responsabilidad de la Administración delegada. 5. La delegación necesariamente debe comportar el Traslado de medios personales, materiales y económicos (principio de cobertura Financiera) 6. La delegación se puede hacer a una o a varias administraciones En general. Se puede hacer a uno o a varios cabildos. 7. Implica un control muy Intenso sobre la actividad delegada. Un control que se manifiesta a través de Instrucciones, requerimientos de información, y recursos de alzada. 8. La Delegación de competencia debe tener un periodo de duración. En Canarias se Establecíó un plazo de 10 años susceptibles de prórroga, pero esos plazos Pueden cambiar.

2. EL CONTROL: CONTENIDO Y ÁMBITOS

La doctrina habla más que de tutela, de control, porque la Tutela alude a una incapacidad. El control es una competencia que se le Atribuye por parte de un órgano jurídico a unas administraciones para que Puedan fiscalizar, supervisar la actuación de otros órganos. Es la capacidad Que tiene una administración para fiscalizar la actuación de otra. Se define a Partir de la constitución, en el que las administraciones públicas, las Autonómicas y locales imponen un elenco de competencias que no pueden ser Desconocidos o vulnerados por otras administraciones con la excusa del control. El propio TC declara que la autonomía que tienen las CCAA y los entes locales Implica el ejercicio de actuaciones propias que no deben ser desconocidas por Otras administraciones. Las CCAA con sus estatutos y competencias No pueden ser controladas de la misma manera que se controlaban antes a las Entidades locales. El control que ejerza el estado sobre esas comunidades Autónomas es menor y debe estar previsto siempre en el ordenamiento Jurídico.  La CE ha supuesto la reducción De controles sobre la adm y reconocimiento de la autonomía de las CCAA. La doctrina Habla de 3 tipos de controles: -Control de legalidad: trata de verificar y Supervisar la actuación legal de la administración o el órgano administrativo. Si el acto se ajusta o no a la legalidad Se realiza a través de los recursos Administrativos o jurisdiccionales.  -Control De oportunidad: no solo se verifica si la actuación administrativa se ajusta o No a la ley, sino que comprueba si es oportuna o conveniente desde el punto de Vista político. No cabe un control de oportunidad por parte del estado hacia Una CCAA. Se han ido reduciendo estos controles. -Control orgánico: es aquel Que ejerce un órgano administrativo sobre otro. Se manifiesta mediante la Fiscalización por parte de un superior hacia su inferior. Este control abarca Tanto la legalidad como la oportunidad. Ej: subsecretario sobre su inferior Jerárquico. Abarca tanto la legalidad como la oportunidad. Otros mecanismos de Control para comprender la realidad administrativa: La doctrina suele hablar de Un control de eficacia que controla si se cumplen o no los objetivos por los Que se creó un órgano en tiempo razonable y de manera adecuada. También se Alude al control de eficiencia. El control preventivo es aquel que se hace Antes de desarrollar la actividad, suele hacerlo la intervención que es un órgano que controla si hay dinero. El control a posteriori se desarrolla a Través de los órganos administrativos o jurisdiccionales. Controles Permanentes, son aquellos que hacen la intervención o la inspección de Servicios. Controles esporádicos, control que se desarrolla normalmente a Través de los recursos administrativos o jurisdiccionales.

3. COORDINACIÓN

La coordinación es una técnica que se aplica en el ámbito de las relaciones interadministrativas. Se ha ido tratado desarrollar el Carácter de esta coordinación, y en primer lugar se realiza una delimitación Negativa. Ej:La coordinación No se puede confundir con la jerarquía administrativa, no se puede equiparar a La legislación básica, no se puede identificar con la cooperación. El TRIBUNAL COSNTITUCIONAL asume el sentido material de la coordinación. Dice que la Coordinación es una técnica que implica la aplicación de medios y técnicas que Hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción Conjunta de los entes coordinador y coordinados.  Una sentencia de 1989 dice que la Coordinación implica ciertos poderes directivos de la administración Coordinadora sobre las administraciones coordinadas. A partir de esta doctrina, Decimos que la coordinación: 1. Implica la posibilidad de crear medios y Técnicas. 2. Tiene por fin la posibilidad de tratar asuntos de manera conjunta. 3. Implica cierto poder directivos.  TIPOS DE Coordinación DE NUESTRO ORD JDCO Coordinación interorganica. Se Resuelve con el principio de jerarquiza. Un órgano administrativo va Coordinando a otros órganos. Dentro de la coordinación interorgánica: Técnicas Orgánicas – aluden a que determinados órganos tienen por competencia la Coordinación. Técnicas funcionales- se trata de maneras de operar en la Práctica.

Coordinación del estado y de Las CCAA sobre entes locales

El TC dice en una de sus sentencias que la Coordinación debe entrar en juego cuando la cooperación no surta efectos. Esa Coordinación debe estar específicamente prevista en el ord jdco.  Debe existir una ley que establezca las Condiciones, límites y modalidades de control de esa coordinación (la ley debe Ampararlo). Sólo puede producirse en los casos y condiciones previstas en esa Ley. Art. 10.3 insiste en que es la ley la que permite la coordinación con Condiciones, tiempos y límites. Los entes locales deberán ejercer sus funciones Respetando esa coordinación.

Coordinación Del estado sobre las CCAA

Poder directivo del estado para tratar Uniformemente determinados temas para no herir la sensibilidad de cada CCAA. El TC señala que: Es perfectamente posible la coordinación del estado sobre las CCAA. Esa coordinación debe estar prevista en el ordenamiento jurídico. Hay una Serie de razones constitucionales que permiten dicha coordinación: la necesidad De que no se sobrepase una determinada cantidad de dinero en algunas Cuestiones, necesidad de evitar la disparidad de criterios… Ej de técnicas: Delegado Del gobierno en la CCAA (art. 154 CE).  Planificación económica (art. 131 y 149.1,13 CE).  Investigación científica y técnica Y sobre la sanidad (149.1, 15 y 16 CE). Leyes de armonización (art. 50.3 CE).

4. CONFLICTOS ENTRE ADMINISTRACIONES

Desde El punto de vista general podemos diferenciar: – Los conflictos entre órganos Constitucionales de estado, cuyo estudio corresponde al régimen constitucional. – Conflictos entren juzgados, tribunales y adm, los resuelve el poder judicial (tribunal de conflictos jurisdiccionales) – Los conflictos entre adm, son Aquellos que se mantiene entre distintas adm públicas cuando se aprueba un acto Administrativo, reglamento.Estos Conflictos han incrementado como consecuencia del reconocimiento de las Competencias de las distintas administraciones. Implica que cuando se dicta un Acto pueden invadirse las competencias de otras administraciones. El origen Está en una norma, acto o resolución que se considera dictada por una adm Incompetente. Pueden ser: POSITIVOS. Se producen cuando dos administraciones Tienen la competencia para aprobar el reglamento o acto administrativo. NEGATIVOS. Se suscita cuando las dos administraciones consideran que carecen de Competencia para dictar el reglamento o el acto administrativo en cuestión. La Forma en que la ley soluciona estos conflictos es la siguiente: Si es positivo – cuando se dicta el acto o reglamento invasor de la competencia de otras Administraciones hay un plazo de dos meses contados a partir de la publicación Del reglamento, en los que la administración que se opone requiere a la otra Para que anule el acto o lo deje sin efecto. Tiene dos opciones puede reconocer Que ha invadido la competencia o bien negarse y no contestar o contestar Negativamente. Si ocurre esto último, el expediente se pasa al TC que resuelve Previa audiencia de las partes implicadas en el plazo de 20 días. Si es Negativo – cuando un particular se acerca a una administración para que Resuelva un expediente, esta puede negarse por falta de competencia. El Particular debe agotar la vía administrativa para resolver el conflicto, y Luego pasa el asunto al TC, el cual, oída las dos partes, resuelve sobre cuál Es la administración competente. Se pueden suscitar conflictos entre adm Locales, en este caso resuelve la Com Aut salvo que el conflicto sea entre ayuntamientos O adm locales radicadas entre diferentes comunidades autónomas en cuyo caso Resuelve el estado. Ambas resoluciones son además susceptibles de recurso Jurisdiccional ante los tribunales, los que se pronunciaran sobre el conflicto En cuestión. 

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