TEMA 7 7.1. La función
Del reconocimiento constitucional de la tutela judicial –
Es el
derecho a la tutela
judicial
Efectiva un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido
Propio, pero igualmente el T.C. precisa
Que no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, sino la de un
Derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los cauces que el
Legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración
Legal. De forma muy sucinta se podría
estructurar, de la siguiente forma: en
Primer lugar, tenemos el derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales; el
Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela
Judicial proclamado por el
artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la
Jurisdicción; Ello implica tres cuestiones; dirigirse al órgano judicial
Competente; la admisión de cualquier tipo de pretensión independiente es
Evidentemente que prospere o no; el costo de los procesos no puede ser un
Obstáculo. En segundo lugar, está el derecho a obtener una Sentencia que ponga
Fin al litigio suscitado en la instancia adecuada. En tercer lugar, el derecho
Al cumplimiento de la
sentencia.
Por último y, en cuarto lugar, el derecho a
Entablar y promover los recursos legales.La ubicación de este artículo dentro
De la Sección Primera del Capítulo II del Título I significa que el objeto de
La tutela es doble. En primer lugar, se realizará ante los jueces ordinarios a
Través de un recurso basado en los principios de preferencia y sumariedad, y
Además, ante el T.C. Mediante el recurso de amparo. Es mediante la copiosa y
Abundante jurisprudencia constitucional la que ha ido definiendo su alcance y
Delimitando sus contornos de este derecho fundamental.
7.2 El acceso al sistema judicial. El curso del proceso, el derecho al
Recurso y a la ejecución de la resolución
La tutela judicial es un derecho
Fundamental, complejo e integrado por una diversidad de elementos, un conjunto
Global de los diferentes derechos que asisten a las personas ante los órganos
Judiciales. Este conjunto de elementos tiene las diferentes fases: acceder
“todas las personas” a la tutela judicial, conseguir una resolución fundada en
Derecho, obtener la ejecución de la sentencia y ejercitar los recursos
Legalmente previstos. Efectivamente, los procesos ante los órganos
Jurisdiccionales son procesos que comprenden una serie de fases: primero, el
Inicio del
proceso y el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales;
Seguidamente el desarrollo del proceso, en el curso del cual se exponen y
Defienden las posiciones de las partes. Una vez finalizada esta fase, deberá
Dictarse por el órgano jurisdiccional una resolución que decida el proceso,
Dicha resolución cabrá en las instancias superiores. Finalizando con la
Decisión judicial en debida forma, si procede su ejecución. Pues bien, el
Derecho a la tutela judicial, de art. 24 de la C.E. Se proyecta sobre todas y
Cada una de esas fases.Las carácterísticas del derecho a la tutela judicial
Efectiva y de acuerdo con la jurisprudencia del T.C. Son las siguientes: a) el
Carácter “efectivo” de la tutela, que implica que ésta no puede contemplarse
Desde una perspectiva estrictamente formalista; b) el complemento, el
Complemento de esa actitud anti-formalista es la búsqueda de la interpretación
De las normas que más favorable resulte a la efectividad del derecho
Fundamental. Lo que se ve reforzado, en la jurisprudencia constitucional, por
La constante exigencia de “proporcionalidad”; c) El T.C. Ha mantenido, una
Línea tendente a eliminar de las resoluciones judiciales todo atisbo de
“arbitrariedad”. A tal fin, ha insistido repetidamente que el artículo 24 de la
CE, implica la necesidad de “motivación” de las resoluciones judiciales; d) Es
Necesaria la obtención de una decisión judicial “fundada en derecho”, requisito
Indispensable es que ésta sea “congruente”. Todas estas garantías del
Instrumento procesal están pensadas para que el proceso se ajuste al objetivo
Constitucional de justicia, se prohíbe totalmente, por tanto, cualquier atisbo
De indefensión. La posibilidad de inadmisión motivada de la demanda no supone
Vulneración de la tutela judicial efectiva.Por tanto, la tutela judicial
Efectiva, incorpora el derecho a acceder a los órganos judiciales, el derecho a
Obtener de éste una resolución motivada, razonable y además ajustada a derecho.
7.2.A Se prohíbe la indefensión
Respecto
De la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una
Cláusula de cierre, la idea de indefensión engloba a todas las demás
Violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del
Art. 24 CE. Supone una violación del principio de audiencia bilateral y/o del
De igualdad de partes en la medida en que dicha situación se causa cuando se
Priva a una
parte del proceso de algunos de los instrumentos que el O.J. Pone a
Su alcance para la defensa de sus derechos. Por consiguiente, la situación de
Indefensión se produce cuando se anulan o restringen de manera injustificada
Las oportunidades de defensa de una parte en relación con la contraria, ya sea
En el trámite de alegaciones o de pruebas.Se origina por tanto la indefensión
Cuando de forma ilegítima se limita los medios de defensa producida en el seno
De un proceso, produciendo en una de las partes un perjuicio definitivo en sus
Derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión cuando se infringe
Una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de
Defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable.Se manifiesta el T.C. Al
Indicar que, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción
Material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial
Del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción
Y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la
Posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho. Por otro
Lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le
Atribuye el art. 24 CE se requiere, que la indefensión sea causada por la
Incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.
7.3.A Las garantías constitucionales del proceso penal
Mediante la
Expresión “garantías normativas” se quiere aludir a todas aquellas
Disposiciones constitucionales que se dirigen a la defensa de los mismos, bien
Porque supongan una limitación a la actuación de los particulares o porque
Supongan una limitación a la actuación de los poderes públicos.Por otra parte,
Se considera como “garantías jurisdiccionales” como las que protegen los
Derechos del ciudadano ante una posible vulneración de los mismos, ya sea a
Través de la jurisdicción ordinaria, ya sea a través de la jurisdicción
Constitucional, en aras a conseguir que se restituya el derecho vulnerado.La primera
Garantía que señala la Constitución en su artículo 24.2 es el derecho al juez
Natural, esto es, el juez ordinario predeterminado por la ley, incluye entre
Juez natural y predeterminado u ordinario. Lo contrario de la garantía del juez
Predeterminado por la ley, supondría una posible manipulación del litigio al
Sustraer éste del conocimiento del Juez natural.El principio de contradicción
Que rige el proceso judicial y la igualdad o equilibrio en la defensa de las
Partes, hace necesaria la efectividad de este derecho para la consecución de
Una justicia procesal. El derecho a ser informado de la acusación formulada, es
Simplemente esencial para que el acusado pueda preparar su defensa. Es obvio
Que en el caso de no entender la lengua oficial correspondiente, el imputado
Tiene derecho a la efectividad de ese derecho, a la información a través de un
Intérprete proporcionado por el Juzgado o Tribunal. El principio acusatorio es
Por tanto un presupuesto del derecho a ser informado de la acusación misma
Presentada contra él, la existencia de acusación y los hechos que se le
Imputan. También debe darse una correlación entre la acusación y la sentencia,
Aunque la variación de la calificación jurídica debe poder ser discutida por
Las partes. Por tanto, en conclusión, el art. 24 no permite que ningún Juez
penal juzgue “ex officio”, sin previa acusación formulada por aquel que posea
La legitimación activa para ello. Este principio se mantiene tanto para la
Primera como para la segunda instancia, e igualmente para la apelación de la
Sentencia.Por último, encontramos el derecho a un proceso público. La relación
Con el artículo 120.1 CE es directa. La publicidad hemos de entenderla como una
Garantía para el acusado. El control público evita así los juicios secretos.
Pero según el artículo 24.2 el proceso debe ser público y sin dilaciones
Indebidas.
7.3.B El núcleo del proceso
Todos
Tienen derecho a un proceso con todas las garantías. Se trata ésta de una
Cláusula residual que ha permitido al T.C. Integrar en el art. 24 de la C.E,
Las garantías establecidas en textos internacionales. La garantía más
Importante ha sido la del juez imparcial entendida en términos más amplios que
La regla general de que quien instruye no falla.Otro derecho que configura el
Proceso es el derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la
Defensa. La fase probatoria es la más relevante del procedimiento, es cuando
Los letrados tratan de demostrar al órgano judicial los argumentos a su favor.
El juez o Tribunal tiene que velar por el buen desarrollo de esta fase de forma
Que las pruebas sean obtenidas legalmente, además, deben ser pertinentes; esto
Es, relacionadas con el litigio, por un lado, y útiles al mismo, por otro. Por
Tanto, tienen que estar destinadas a esclarecer los hechos objeto del
Litigio.Nuevamente, el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría
La indefensión de la parte afectada. Es por tanto preciso fundamentar la
Inadmisión de medios probatorios que puedan incidir en la Sentencia. El derecho
A no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable es otra garantía
Procesal constitucionalizada. Indicar que el segundo es un reflejo del primero,
Siendo un único derecho fundamental que sólo es ejercitable en el ámbito
Sancionador. Estamos pues ante un derecho de carácter instrumental que
Constituye una manifestación del derecho de defensa. Tanto uno como otro, son
Garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que
Prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce con la
Inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien,
En consecuencia, puede optar por defenderse, sin que pueda ser forzado o
Inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a
Confesarse culpable.
7.3.C La presunción
De inocencia
La presunción de inocencia ha dejado de ser un principio
General del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse
En un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de
Aplicación inmediata. Estamos por tanto ante una presunción de la denominadas
“iuris tantum”. Esto significa que toda persona se presume que es inocente
Hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que por tanto
Admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene
Que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su
Inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es, así de quien
Acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el
De la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y
Tribunales; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den
Medios de prueba válidos obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre
Lugar a la defensa del acusado. Nuestra doctrina está construida sobre la base
De que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como
Culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las
Pruebas aportadas por las acusaciones. Concluye el art. 24.2 con una exclusión
Al deber constitucional de colaborar con la justicia que contempla el art. 118
CE. El fundamento de la exclusión es doble, por un lado, no obligar a declarar
Contra un familiar por el condicionamiento que el parentesco produce, por otro,
La salvaguarda del derecho al secreto profesional que disfrutan los abogados,
Médicos, sacerdotes, etc. Además, los periodistas tienen reconocido su derecho
Al secreto profesional. Realmente la
Exclusión del art. 24.2 “in fine” no contempla un derecho o un mandato al
Legislador, a tenor de la redacción empleada por los constituyentes, que
Estamos ante una simple habilitación para que el legislador regule esta
Materia, respetando los términos y las limitaciones que el propio constituyente
Marca en el art. Citado.
7.3.D La
Revisión del proceso
La tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, no
Incorpora, el derecho al recurso, la situación es diferente en materia penal.
De ahí, que el T.C. Haya declarado que, el legislador debe establecer un
Sistema de recursos aplicable en todo caso y que haya señalado que, entre las
Garantías de un proceso penal se encuentra la de recurrir ante un tribunal
Superior, lo cual, se ha de interpretar en el sentido más favorable al recurso.
La exigencia de ese doble grado de jurisdicción en el ámbito penal, se ha visto
Confirmada por la ratificación por España del Protocolo nº 7, que establece el
Derecho de toda persona declarada culpable de una infracción penal. Se entiende
De manera ordinaria, que la revisión no es un recurso, sino un proceso, al
Menos en sentido formal, pues no es un verdadero proceso entre partes, por el
Que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que se
Considera injusta con base en determinados motivos, en particular por causa de
Hechos falsos o de hechos nuevos. La revisión de una sentencia penal tiene por
Fuerza un gran alcance, porque si uno de los fines del proceso penal es hallar
La verdad material, no puede admitirse que la firmeza de la sentencia impida definitivamente
Su búsqueda.Es importante también el proceso de revisión en ese ámbito penal,
Porque en determinados supuestos es preciso acudir a él antes que al T.C.
Mediante la demanda de amparo, que tiene carácter subsidiario, pero ello
únicamente en el caso de que la revisión fuese idónea para remediar la lesión
De ese derecho fundamental.
7.3.D.A
Motivos de revisión
La revisión penal es posible en seis casos,
Taxativamente fijados. Cuatro de ellos se encuentran en la L.E.Crim, otro en la
Ley Procesal Militar española, y el último en la Ley Orgánica del T.C.1º) Contradictoriedad de la Sentencias: Según el
Art.954.1 de la LECrim, procede la revisión, cuando estén sufriendo condena dos
O más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito
Que no haya podido ser cometido más que por una sola». El hecho “delito”
Del motivo, por el que dos o más personas distintas sufren condena debe ser el
Mismo. Lo que ocurre es que las sentencias son tan contrapuestas que una da a
Entender la inocencia de uno o de varios de los condenados. 2º) Supervivencia
De la víctima en un homicidio: Según el art.954.2 de la LECrim, procede la
Revisión cuando estén sufriendo condena alguno como autor, cómplice o
Encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de
La condena. Dos problemas se plantean aquí: El primero, si se extiende el
Supuesto a los demás delitos de muerte. El segundo problema es si se pone en
Libertad directamente al condenado al anular la sentencia, o al contrario, si se
Puede iniciar un proceso en su contra por acusación de tentativa de homicidio o
Asesinato, o por cualquier otro delito contra la misma persona. 3º) Condena por
Falsedad u otro delito: En virtud del art. 954.3 de la LECrim, procede
Igualmente la revisión “cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de
Sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados
Después falsos por sentencia firme en causa criminal”.A estos fines podrán
Practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el
Esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa. Esta causa clásica de
Revisión, originariamente prevista tan sólo para el submotivo de documentos
Falsos aparece plenamente justificada, porque la sentencia de condena ha sido
Obtenida mediando delito, lo que significará la absolución del condenado en el
Juicio rescisorio. 4º Nuevos hechos o pruebas: Permite el art. 954.4º de la
LECrim, la revisión penal cuando después de la sentencia sobrevenga el
Conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal
Naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Este motivo significa que
Los hechos o medios de prueba que fundan la revisión tienen que haber
Sobrevenido o revelarse después de la sentencia de condena, siendo como consecuencia
La inocencia del condenado. Esto significa que no es posible obtener la
Revisión cuando el hecho nuevo o la prueba nueva justifican sólo una pena menos
Grave. El T.S. Español ha entendido que éste es el motivo a aplicar cuando, con
Infracción del principio «non bis in ídem», o cuando una misma
Persona es condenada dos veces por un mismo hecho. 5º) Duplicación de
Sentencias: El art. 328.5 de la Ley Procesal Militar permite acudir igualmente
A la revisión penal, cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos
Sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas
Jurisdicciones. En relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se atribuye la cuando las sentencias hubieran sido dictadas por un
órgano del orden penal y otro del militar, parece necesario conceder la
Revisión cuando las sentencias firmes dictadas por ambos jueces sean por el
Mismo delito. 6º) Inconstitucionalidad de la ley penal: Conforme al artículo
40.1 de la L.O del T.C, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una
Ley penal permite revisar las sentencias penales firmes y condenatorias
Fundadas en dicha norma, tanto para obtener una reducción de la pena, como una
Exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.