Principio de Oportunidad en la Justicia de Menores
Las manifestaciones del principio de oportunidad:
- Las que hacen posible la exclusión del proceso, al no permitir ejercitar la acción penal como en delitos privados o semi públicos.
- Las que permiten la terminación anticipada del proceso penal por razones de política criminal, como por ejemplo el sobreseimiento, el perdón del ofendido, la conformidad.
- Las que permite no ejecutar la sentencia firme de condena, como el indulto, el perdón del ofendido, la suspensión.
Manifestaciones del Principio de Oportunidad en la Instrucción
Hay dos supuestos en los que, aunque se ha comprobado la comisión de un hecho delictivo por un menor, el ministerio fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, y teniendo en cuenta el interés superior del menor, puede renunciar a la incoación del expediente. Éstos supuestos son el desistimiento y el sobreseimiento del expediente.
➢ El Desistimiento
El artículo 18 prevé la posibilidad de que el ministerio fiscal desista de la incubación del expediente, por que exista una suficiente corrección en el ámbito educativo familiar. Para que proceda al desistimiento es necesario:
- Que los hechos denunciados constituyan delitos menos graves.
- Sin violencia o intimidación en las personas.
- Que el menor no haya cometido con anterioridad, hechos de la misma naturaleza.
➢ Sobreseimiento del Expediente por Conciliación o Reparación
El artículo 19 contiene la posibilidad de que ministerio fiscal desista de la continuación del expediente. Cuando exista conciliación entre la víctima y el menor infractor o reparación de los daños causados por el hecho delictivo. Para poder desistir el ministerio fiscal debe tener en cuenta:
- La gravedad de las circunstancias del hecho y el menor, en particular, ausencia de violencia o intimidación graves y en ningún caso se puede producir el desistimiento cuando el hecho imputado constituyan delito grave.
- También que se haya producido una efectiva conciliación con la víctima o haya asumido el menor, el compromiso de reparar el daño causado al perjudicado por el delito o se haya comprometido al menor a cumplir la actividad propuesta por el equipo técnico en su informe.
Las Medidas Cautelares
1) La Detención
Está regulada en el artículo 17. La detención del menor debe realizarse de la forma que menos perjudica al menor y con respeto escrupuloso a sus derechos. Durante el tiempo que dure la detención deberá hallarse custodiado en dependencias adecuadas a su condición y separadas de las que se utilizan para los mayores de edad. Debe recibir los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran de acuerdo con su edad, sexo y características. Las autoridades que hayan detenido al menor deben informar en lenguaje claro y comprensible de los hechos que se le imputan, de las razones de la detención y los derechos que le asisten, de modo especial de los derechos contenidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Deben notificar la detención y el lugar donde se haya al menor a los representantes legales del mismo y al ministerio fiscal. Si se trata de menores extranjeros, la comunicación debe realizarse a las autoridades consulares si el menor tuviese su residencia fuera del Estado español, o si así lo solicitas este o sus representantes.
Antes hemos mencionado los derechos del artículo 520 LeCrim y estos son los siguientes:
Toda persona detenida o presa debe ser informada por escrito en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen y de las razones que fundamenten su privación de libertad, así como los derechos que le asisten, especialmente de los siguientes: derecho a guardar silencio, no declarando si no quiere; derecho a no declararse culpable; derecho a designar abogado; derecho a comunicarse telefónicamente…
La declaración del menor en la detención debe llevarse a cabo en presencia de su abogado y de quiénes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, excepto si las circunstancias aconsejan lo contrario. Si quiénes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, no pueden presenciar la declaración del menor, la presenciará el ministerio fiscal. Pero la representación de la institución debe ser ejercida por persona distinta del instructor del expediente. La duración de la detención: ya estrictamente necesaria para la realización de las averiguaciones al esclarecimiento de los hechos.
No puede superar las 24 horas, aunque también se les aplica a los menores lo dispuesto en el artículo 520 bis LeCrim. Una vez cumplido el plazo, el menor debe ser puesto en libertad o a disposición del ministerio fiscal. Tras la puesta a disposición del ministerio fiscal dentro de las 48 horas siguientes a la detención, han de resolver sobre:
- La puesta en libertad del menor.
- Desistir de la incoación del expediente.
- Incoar el expediente, poniendo el menor a disposición del juez de menores.
Procedimiento Habeas Corpus: respecto a su competencia, el juez de instrucción del lugar donde se encuentra el menor privado de libertad. Si no se conociese donde se encuentra detenido el menor, es competente del lugar donde se tuvieran las últimas noticias sobre su paradero. Cuando sea el menor quien inste el procedimiento, los responsables de su detención deben proceder a la tramitación conforme a la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento Habeas Corpus y deben notificarlo al ministerio fiscal.
2) Adopción de Medidas Cautelares Durante la Tramitación del Expediente
En general, antes de decidir sobre la adopción de las medidas cautelares, se da audiencia al letrado del menor, al equipo técnico y a la representación de la entidad pública de protección o de reforma de menores. Una vez terminado el trámite de audiencia, el juez decidirá teniendo en cuenta como parámetro especial, el interés superior del menor, el tiempo de las medidas cautelares, ceder, abonar en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o en otras causas que se hayan sustanciado por hechos anteriores a estos efectos, el juez, a propuesta del ministerio fiscal o del letrado del menor y el equipo técnico ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.
– El Internamiento
Debido a su carácter, especialmente lesivo, se debe tener en cuenta:
- La gravedad de los hechos imputados.
- Las circunstancias personales del menor.
- La existencia de peligro de fuga.
- Y la reincidencia en la comisión de hechos graves de la misma naturaleza.
La comparecencia es similar a la prisión preventiva en el proceso penal de adultos, deben asistir al ministerio fiscal, el acusador particular, el letrado del menor, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores. Las partes pueden proponer la práctica de prueba que pueda realizarse en el acto o dentro de las 24 horas siguientes. La duración tiene una duración máxima de seis meses y puede prorrogarse por otros tres meses a instancia del ministerio fiscal y previa audiencia del menor.
– Medidas Cautelares en el Caso de Exención de Responsabilidad Civil
Si durante la tramitación del expediente se acredita que el menor de edad se encuentra en situación de enajenación mental o en alguno de los casos establecidos en el apartado uno a tres del artículo 20 del Código Penal, puede solicitarse a las medidas precisas para la custodia y protección del menor. En estos casos, el ministerio fiscal debe estar también en el procedimiento de incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares correspondientes. Además, pueden también acordarse medidas terapéuticas previstas en la Ley del Menor, como por ejemplo el tratamiento ambulatorio o internamiento terapéutico.