Principio de personalidad de la pena

PRACTICA 1


En virtud de la propuesta de modificación del Código Penal se podrían considerar vulnerados
los siguientes artículos:
Artículo 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en
ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
para tiempos de guerra”.
En atención a este precepto, supondría una vulneración de la integridad física del condenado
siendo sometido a un trato degradante e inhumano y una tortura, ya que los atributos físicos

del mismo no serían respetados. Supondría una vulneración del derecho fundamental a la
integridad personal en su dimensión física, rompiendo con la garantía de la plena
inviolabilidad del ser humano.
Artículo 25.2 CE: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los
derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de
la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su
personalidad”.
El principio general es que las penas privativas de libertad deben estar orientadas hacia la
reeducación y reinserción social del individuo, ambas dos vistas como objetivos o metas a
alcanzar con la ejecución de las penas. Por lo que con la expuesta medida de intervención
quirúrgica no se alcanzaría la finalidad expuesta anteriormente en este precepto ya que es
demasiado radical.


Hemos de recordar que el condenado goza de los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución con excepción de los expresamente limitados por el contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Por ello dado al carácter educativo
de las penas con vistas a la reinserción, la Administración debe respetar los derechos y no
imponer a los internos más sacrificios que los estrictamente necesarios.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, exigiendo que la pena o sanción
impuesta en la respectiva sentencia del condenado que queda al arbitrio del Juez o Tribunal
competente, debe seguir el principio de proporcionalidad, debe darse una limitación
justificada, proporcionada en sentido estricto, por lo que ha de procurarse un equilibrio entre
el sacrificio impuesto y la ventaja que se obtiene del mismo, es decir, no puede implicar un
sacrificio excesivo del derecho en juego en relación con la finalidad legítima que se persigue.
Por lo tanto, desde mi punto de vista, considero desproporcionada la idea de someter a
intervención quirúrgica para conseguir la inutilización de los órganos sexuales de las personas
condenadas en dos ocasiones por violación y sean portadores del SIDA. Considerando más
objetivo que cumplan con la pena en prisión durante el mayor tiempo previsto como
condena para tal delito y, que puedan disponer de atención psicológica personalizada
orientada hacia su reinserción fuera del centro penitenciario e intentar que no se repita la
misma conducta en un escenario futuro. En caso de que esto no se consiga, propondría la

sentencia firme de cadena perpetua o en su caso, la castración química, eliminando así su
apetito sexual.


PRÁCTICA 2


Por la época de aprobación de nuestra Constitución, 1978, no se recoge en la misma la
perspectiva de género. A pesar de ello, se encuentra incluido el principio general de igualdad,
siendo un valor supremo del ordenamiento jurídico, y el derecho de igualdad, en ambas
vertientes: la material y la formal. Sí que se recogen algunos cambios respecto a la
subordinación del hombre a la mujer, como la regulación del matrimonio en plena igualdad

jurídica y el sufragio universal masculino y femenino. Por lo que se puede observar un afán
de situar en el mismo plano a la mujer y al hombre.
En el artículo
14 de la CE se establece la igualdad ante la Ley, pero se prevé la desigualdad de
supuestos de hecho, para evitar las diferencias de trato, en situaciones diferentes se admite
o requiere un trato diferente siempre que la finalidad sea constitucionalmente legítima y
proporcional a través de una medida congruente. Solo se habla de desigualdad cuando no
haya un trato igual en una situación igual.
En este caso, no consideraríamos que la mediada es discriminatoria ya que nos encontramos
ante una situación de hecho diferente, debido a que la consideración social del hombre no es
la misma que la de la mujer, y precisa de un trato diferente dicha situación que se plantea en
el caso.
De tal modo que, la decisión que se ha adoptado tiene como finalidad conseguir la igualdad
efectiva entre ambos sexos, siendo legítima y constitucionalmente admisible, ya se trata de
igualar la situación de desventaja que tienen las mujeres en el ámbito laboral con la de
ventaja que normalmente ostentan los hombres. Es congruente ya que la mujer en el ámbito
laboral suele situarse en una situación de precariedad mayor en muchos casos no pudiendo
acceder al mercado laboral, en muchos casos quedándose al cuidado de sus hijos, por lo que
las medidas adoptadas por los poderes públicos para 


promover la igualdad y remover los obstáculos que se puedan producir, en virtud del artículo 9.2 de la CE, son adecuadas favoreciendo en este caso a que las mujeres que se suelen situar en una posición de
desventaja se igualen a la situación de los hombres. Es decir, existe una conexión efectiva
entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho y la finalidad perseguida.
También se trata de una mediad proporcional, ya que se trata de un trato desigual fundado
en un supuesto de hecho diferenciado.
Por lo tanto, al cumplir con todos estos elementos carácterísticos de la diferenciación
razonable, podemos concluir que no estamos ante un supuesto de discriminación y por lo
tanto no estamos ante una vulneración del artículo 14 de la CE, ya que se trata de una
solución distinta a un problema distinto, aplicando la equidad, es un trato diferente pero
justificado, objetivo y también eficaz.


PRÁCTICA 3


Se presenta el siguiente problema: en el periódico “Heraldo de Aragón” se publica un
artículo en el que se pretende concienciar a la sociedad sobre los pacientes que sufren
de la enfermedad del SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida), para lo cual se

hace referencia a un prestigioso cirujano que ejerce su profesión en la capital de la
comunidad, Juan José López García, y se hace referencia al mismo ya que es uno de los
contagiados con dicha enfermedad, por lo que en cualquier operación podría haber
contagiado a alguno de sus pacientes. Dicho cirujano, considera su mención en la
noticia como una intromisión ilegítima a su derecho fundamental recogido en el
artículo 18.1 de la CE, el honor e intimidad personal. Y por la otra parte, el periodista
podría considerar que esta ejerciendo su derecho a difundir información contemplado
en el artículo 20.1 a) y d) del mencionado texto constitucional.
Dicho lo cual, comenzaremos estableciendo cuales son los límites de la mencionada
libertad de expresión, los cuales se encuentran recogidos en el propio apartado 4 del
artículo 20 de la CE: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la
protección de la juventud y de la infancia”. Por lo tanto, la mencionada libertad entra
en colisión con el derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la imagen personal.
Estableciendo el Tribunal Constitucional una condición para considerar que esta
libertad no vulnera los derechos mencionados anteriormente, siendo ésta que la
información publicada sea de interés público, en palabras de la STC 20/1992 


“Pero cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes
constitucionales, como son el honor y, en este caso,  la intimidad, es preciso, para que
su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público”.
Por lo tanto, podemos afirmar que debido a su oficio y prestigio, la información acerca
de la enfermedad del cirujano resulta relevante para la sociedad, ya que hay
numerosos pacientes susceptibles de haber sufrido contagio por el mismo debido a
cualquier negligencia o descuido medico en el cual la sangre o fluidos del médico
hayan podido entrar en contacto con los del paciente; como por ejemplo, un simple
corte con un bisturí.
Concluyo, que expuesto lo anterior, consideraría la noticia dada por el periódico
amparada por el derecho fundamental a la libertad de información y por lo tanto, no
supondrían una vulneración del derecho fundamental al honor del cirujano. Siendo
esta información muy relevante para el seguimiento de los pacientes a los cuales
operó y, también para el desempeño de su cargo a partir de que se conozca esta
situación de forma que desempeñe otras funciones en las que no se ponga en posible
riesgo a los pacientes.

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