TEMA 1. CONCEPTO, CONTENIDO Y FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL
Donde hay sociedad, hay derecho.
Y donde ubí ius, ibi ius poenale. Hay derecho penal.
Derecho: sistema instrumental de normas que permite la vida en sociedad. Arquitectura social. En cierto sentido, los juristas crean las sociedades. El derecho es protector de bienes jurídicos. También actúa como medio de control social que contribuye a la configuración y mantenimiento de la estructura social protegiendo los bienes jurídicos básicos frente a los ataques más intolerables. 1. Normas primarias: se prohíbe al ciudadano realizar acciones lesivas, así como la obligación de acciones salvadoras. Delitos activos y omisivos respectivamente. 2. Normas secundarias: el destinatario es el juez, quien sanciona la infracción de las normas primarias. 3. Normas terciarias y sucesivas: dirigidas a jueces de superior jerarquía que sancionan la infracción de normas de nivel inferior. Norma: directivo de conducta que trata de que los ciudadanos actúen de una determinada manera. Normas desde el punto de vista del lenguaje – Descriptivo: explica – Prescriptivo o directivo: intenta indicar al otro cómo debe comportarse, dirige. Estructura de la norma penal: – Emisor – Destinatario – Contenido – Ocasión Podríamos dividir el derecho en dos grandes ramas: el derecho privado y el derecho público. El derecho público regula las relaciones jurídicas relativas al Estado. El derecho penal es derecho público. Porque cuando un sujeto lesiona el bien de la víctima, lesiona el interés general de la sociedad en la preservación de ciertos bienes y valores. Ius puniendi: derecho a castigar que corresponde al estado. Es sancionador y se ocupa de las intromisiones más graves. Concepto de derecho penal – Sentido objetivo: normas relativas a los delitos y estados de peligrosidad criminal, y a sus consecuencias jurídicas, penas, y medidas de seguridad. – Sentido subjetivo: ius puniendi. El titular depende de la sociedad en la que nos movamos. También hay delitos donde tiene competencia la CPI por su interés internacional.
Evolución del Derecho penal
1. La venganza privada 2. Justicia privada:
Ley
Talión 3. Justicia pública: competencia exclusiva del Estado, debe actuar de manera imparcial
TEMA 2. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
Principios: normas básicas del ordenamiento jurídico que se inspiran en los valores y que los encauzan hacia las concretas reglas del mismo. 1.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Alude a cómo debe ser la ley Penal. Para que algo sea delito tiene que estar en la ley de forma precisa y clara. La razón de ser de este principio es: la seguridad jurídica y la libertad de actuación. El ciudadano debe poder conocer las consecuencias de sus actos y omisiones, y conocer qué comportamientos están prohibidos y con qué pena se sancionan. Es un límite al ius puniendi del estado, relacionado con la separación de poderes en base a la democracia. La base e historia de este principio está en la Declaración de Derechos del Hombre: el liberalismo político, la división de poderes, la prevención general y el principio de culpabilidad.
El principio de legalidad tiene cuatro garantías 1. Garantía criminal: no hay delito sin ley. “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración” y 2. “Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley”. 2. Garantía penal: no hay pena sin ley. 3. Garantía jurisdiccional: regulado en el art. 24. “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y el art. 3.1 CP: “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”. 4. Garantía de ejecución: solo se podrá ejecutar la pena en la forma prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan. La ejecución de la pena bajo el control de jueces y tribunales competentes.
Garantías derivadas del principio de legalidad
1. Lex praevia: prohibición de retroactividad desfavorable. 2. Lex scripta: prohibición de fundamentar la responsabilidad en la costumbre o principios generales. 3. Lex stricta: interpetación rigurosa de la ley y prohibición de analogía en contra del reo. 4. Lex certa: ley debe ser clara, precisa y exhaustiva. Fuentes del derecho penal español Las leyes penales: cuya pena consista en una privación de los derechos fundamentales y libertades públicas, contempladas en los artículos 15 a 29 de la CE, deben preverse en una LO. Los decretos legislativos: son normas con rango de ley dictadas por el gobierno por delegación de las cortes generales. Quedan excluidas materias propias de ley orgánica. Decretos-leyes: disposiciones legislativas en materia propia de ley que no dicta el Parlamento, sino el gobierno por razones de extraordinaria y urgente necesidad.
2. PRINCIPIO DEL HECHO
El pensamiento no delinque: cogitationis poenam nemo patitur (Ulpiano). Es necesario definir con claridad cuándo se da la exteriorización de un pensamiento que legitima indagar en la esfera interna del ciudadano. El CP pena tres supuestos específicos: conspiración, proposición y provocación. Todos ellos implican un acto de comunicación y una implicación de terceros. La pena no puede legitimarse solo en una nuda actitud interna. Lo que importa en la definición de una infracción criminal son aquellas opiniones, sentimientos e intenciones que se hayan materializado. Los delitos de mera opinión quedan proscritos, aunque lo que expresan sea censurable.
3. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Carácter fragmentario: el derecho penal protege los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más intolerables. Los bienes jurídicos son realidades sociales de carácter individual como la vida, la salud… también son bienes jurídicos aquellas otras condiciones que son elementos colectivos. Subsidiariedad. El estado solo debe acudir cuando otras instancias fracasan en la regulación de la materia. El derecho penal solo interviene como última razón de ley cuando lo demás sea insuficiente.
4. PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM
Supone el derecho del ciudadano a no ser sancionado en más de una ocasión por el mismo hecho, y paralelo mandato al estado de no reiterar el ejercicio de su potestad sancionadora sobre el mismo hecho y sujeto con mismo fundamento. Impide varias sanciones, no la adición de estas. La reiteración sancionadora se produce también como consecuencia de la existencia de dos procesos: el administrativo y el penal. La jurisprudencia constitucional ha admitido la relevancia de este principio como garantía del ciudadano en el marco del derecho a la legalidad sancionadora. Este principio tiene estrecha relación con los principios de proporcionalidad y legalidad.
Consecuencias del principio non bis in ídem
1. Prioridad del procedimiento penal (non bis in ídem procesal) Cuando aparezca un hecho que podría ser delito/falta perseguible de oficio, se informará al Ministerio Fiscal quien podría dar lugar al ejercicio de la acción penal. La existencia de un procedimiento administrativo por hechos de relevancia penal que no fue paralizado de acuerdo a lo previsto en la ley, no puede iniciar el correspondiente proceso penal. 2. Non bis in ídem material. Solo se aplica cuando hay triple identidad: de hecho, de fundamento y de sujeto. A. Identidad de hecho: si es un hecho natural o en sentido normativo b. Identidad de fundamento: razón, objetivo y finalidad de las sanciones c. Identidad de sujeto: no impide sancionar a delincuentes ni sancionar a empresas.
5. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
No hay pena sin culpabilidad. Ningún precepto específico del CP ni de la CE se refieren globalmente a este precepto. Se encuentra reflejado en varios artículos como el 5 (“no hay pena sin dolo o imprudencia”) o el art. 10 (“son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”). – Responsabilidad penal por el hecho: solo se puede responsabilizar a alguien por lo que hace. – Responsabilidad subjetiva: núcleo esencial del principio de culpabilidad. Reside en la necesaria vinculación subjetiva entre el hecho y su autor. La exigencia de que el hecho sea manifestación de la autonomía personal de su autor y de que habría podido evitar la comisión del delito y no lo evitó. La madurez y capacidad para comprender la ilicitud de un hecho son presupuestos necesarios para responsabilizar al sujeto por su actuación. No hay vinculación subjetiva entre el autor y su acto en caso de que hubiera desconocimiento invencible de la ilicitud del hecho. Esto impide penar al autor. Juicio de culpabilidad 1. Imputabilidad: el autor debe reunir las condiciones mentales de madurez y capacidad 2. Conexión personal con el hecho: “no hay pena sin dolo o imprudencia”.
6. PRINCIPIO DE IGUALDAD art. 14 CE. Trasladado al derecho penal, el principio de igualdad se traduce, básicamente, en el derecho del ciudadano a obtener la misma respuesta jurídico-penal que otros ciudadanos por la realización del mismo hecho en las mismas condiciones. Aplicable a: – Delitos especiales – Inviolabilidades, inmunidades y aforamientos – Delitos relativos a la violencia de género – Desigualdades territoriales y la ley penal en blanco 7. PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS
Se basa en Art. 15 CE. “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Puede ser por: Inhumanidad por naturaleza de la pena, Duración de la pena, Ejecución de la pena.
Principio general de la irretroactividad de la ley penal Las leyes penales no tienen efecto sobre hechos anteriores a su entrada en vigor (retroactividad) y tampoco sobre hechos posteriores a su derogación (ultraactividad). Por regla general, la ley nueva no se puede aplicar retroactivamente a los hechos que se han producido bajo la vigencia de la ley anterior. Principio general de irretroactividad, grantizado en el art. 9.3 CE: “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos”. Se reconoce así, consecuentemente, la existencia de un principio general de irretroactividad sobre las disposiciones penales desfavorables para el reo (prohibición de la retroactividad in malam partem). También se recoge esto en el art. 25.1 CE como concreción del principio de legalidad:
No se puede condenar a alguien por algo que en el momento de la comisión del delito no era delito. “Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán estas”. El principio de irretroactividad se define como una garantía que acompaña al principio de legalidad y que sirve para evitar que la personas se vean sorprendidas con un castigo con el que ni debían ni podían contar. Ámbito de aplicación de la irretroactividad: se aplica a las normas penales sustantivas, tanto las referidas a delitos y penas como las que se refieren a estados peligrosos y medidas de seguridad y a las normas administrativas y otras que completan una ley penal en blanco (aquellas que solo contienen una amenaza penal para la infracción de otra norma a la cual remiten). En hechos ya prescritos la regla general es la irretroactividad. La sentencia del TEDH sobre el caso Parot establecíó que si el cambio jurisprudencial no puede predecirse, no se puede aplicar retroactivamente pues vulneraría el principio de legalidad.
Retroactividad de la ley penal favorable
Aquella que implica la desaparición de una infracción tipificada en la ley anterior o que conlleva una reducción de la sanción prevista en esa ley anterior. Se intenta deducir de una interpretación a contrario del art. 9.3 CE. No se menciona específicamente en la CE, pero sí en algunos textos internacionales. Este principio se fundamenta en las ideas de justicia y necesidad, no en el principio de legalidad o seguridad jurídica. Se comparan ambas leyes en su conjunto y se valora si es o no favorable al reo. Una referencia importante viene dada por las circunstancias personales o incluso por la propia opinión del reo. “Será oído el reo en caso de duda”. Las leyes penales favorables tendrán efecto retroactivo, aunque al entrar en vigor el sujeto estuviese cumpliendo condena, según el art. 2.2 de la CP, que dice que el alcance máximo de la retroactividad solo llega hasta los casos en que, después de haber recaído sentencia firme, el sujeto se halla cumpliendo condena. – Leyes en vacatio: hasta que no hayan entrado en vigor, no pueden aplicarse manera retroactiva. – Leyes intermedias: no están en vigor cuando se comete el delito ni cuando se juzga, por lo que en principio no podría aplicarse. No obstante, la doctrina mayoritaria defiende la aplicación de la ley intermedia por considerar que lo contrario sería injusto, ya que el sujeto podría haber sido juzgado conforme a la ley intermedia, y no lo ha sido por razones ajenas a su voluntad. – Leyes temporales: aquellas que no aspiran a ser permanentes, sino que se aprueban para un período limitado de tiempo. En este tipo de leyes se exceptúa la regla de la retroactividad penal favorable. Hay que valorar si se trata de un cambio valoración o de un cambio de circunstancias. Para poder aplicar retroactivamente la ley posterior favorable sería necesario comprobar que tal modificación de la cuantía obedece realmente a un «cambio de valoración» sobre la relevancia o la gravedad del hecho, y no a un cambio de circunstancias. Por ejemplo, cuando se pena con una ley temporal en periodo de sequía el robar agua. Si seguimos en la misma situación de sequía y se disminuye la pena, se hace un cambio de valoración, y sí es aplicable la retroactividad penal favorable. Si se acabase la sequía y se redujese la condena con respecto a la ley temporal, sería un cambio de circunstancias, por lo que no sería aplicable la retroactividad de la ley penal favorable. – Leyes que completan las normas penales en blanco: pueden ser penales o no penales. En la medida en que sirvan para concretar la ley penal deberán ser aplicadas retroactivamente a favor del reo. – Cambios jurisprudenciales: en materia penal no están sometidos a las reglas sobre retroactividad. Si el cambio no es “razonablemente previsible”, pues carece de antecedentes jurisprudenciales, no puede ser aplicado retroactivamente.
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte” El territorio comprende la tierra firme y aguas interiores, el mar territorial adyacente a sus costas (12 m.N.), el espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial. Lugar de comisión del delito, necesario determinar dónde se considera cometido: -Varias partes de un único delito cometido por la misma persona se dan en distintos países. 1. La acción se desarrolla en varios territorios 2. Delitos de resultado, la acción se realiza en un país y el resultado en otro. 3. Hecho típico que se desarrolla en distintos actos que tienen lugar en distintos territorios, y se valoran conjuntamente como delito continuado. 4. Delito permanente: secuestro que empieza en un país y termina en otro. 5. Delitos habituales: algunos actos en un país y otros en uno otro. Receptación en varios países de obras de arte robadas. -Varías personas intervienen en un mismo hecho, pero sus respectivas contribuciones se desarrollan en distintos lugares. -Varios delitos, con algún tipo de conexión que condiciona la responsabilidad. Se cometen en distintos países. Soluciones: teoría de la actividad, el delito se considera cometido donde tiene lugar la acción u omisión típica, teoría del resultado, el delito se considera cometido donde se produce o debiera producirse su resultado, teoría de la ubicuidad, el delito se considera cometido en ambos lugares, cualquier país afectado puede ejercer su jurisdicción. “El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”.
PRINCIPIO DE PERSONALIDAD ACTIVA “También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. B) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. C) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. No rige actualmente en nuestro país el llamado principio de personalidad pasiva, que permite extender la ley penal a hechos cometidos contra nacionales en el extranjero. Ya no hay principio de personalidad pasiva, súper importante.
PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN DE INTERESES
Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. B) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. C) Rebelión y sedición. D) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. E) Falsificación de moneda española y su expedición. F) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. Este es el que más se suele aplicar. G) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. H) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. I) Los relativos al control de cambios.
PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL
La finalidad del principio universal es suprimir las barreras fronterizas para ciertos delitos que afectan a la comunidad internacional, que podrán ser perseguidos por cualquier país con independencia de quién los cometíó y dónde se cometieron. Se recogen en el art. 23.4 LOPJ y pueden agruparse en tres categorías a. CríMenes internacionales contra la humanidad b. Delitos transnacionales: su carácterística principal es que son de comisión transfronteriza, ej: tráfico de drogas. C. Delitos cometidos en espacios no sometidos a soberanía: los cometidos en alta mar, ej: piratería o apoderamiento ilícito de aeronaves. Tras la reforma de 2014, son requisitos del principio universal: 1º Comisión de un delito universal. Entendiendo por tal, los incluidos en el catálogo del art. 23.4 LOPJ o en convenios o tratados internacionales. 2º Conexión con intereses españoles. 3º Subsidiariedad respecto a los Tribunales Internacionales, o de la de otro Estado que sea foro preferente. 4º Non bis in ídem 5º Previa interposición de querella por el agraviado o del Ministerio Fiscal. Por ejemplo, en el delito de genocidio, lesa humanidad o críMenes de guerra, para que España pueda perseguirlos, el procedimiento debe dirigirse contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas”. Tribunales penales internacionales – Suelen ser de vencedores contra vencidos, lo cual les quita credibilidad. Tokio y Núremberg. – Son “ad hoc”, para conflictos singulares. – Hay tribunales mixtos o internacionalizados auspiciados por NNUU. Corte Penal Internacional: no están EEUU, China o Rusia. En vigor el 1 de Julio del 2002. Destaca su carácter permanente, la orientación a combatir los críMenes más graves de trascendencia internacional, su carácter complementario respecto de las jurisdicciones nacionales, la imprescriptibilidad…
Concepto de pena: consecuencia jurídica a la perpetración de un delito que tiene como respuesto al hecho delictivo una sanción. Pena criminal: privación o restricción de bienes jurídicos prevista por ley e impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes. Fines de la pena según Platón: el que castiga con razón, castiga, no por las faltas pasadas, porque ya no es posible que lo que ya ha sucedido deje de suceder, sino por las faltas que puedan sobrevenir, para que el culpable no reincida y sirva de ejemplo a los demás su castigo”. Dos perspectivas desde las que se puede plantear la cuestión de la función y justificación del castigo: – Se castiga porque se ha delinquido – Para que no se cometan delitos en el futuro Teorías relativas o preventivas:
La pena tiende a la evitación o prevención de delitos que pudieran cometerse en el futuro. – Prevención general: se aplica a todos los miembros de la comunidad sin excepción (Bentham) a. Positiva: todas las sanciones constituyen una respuesta a la infracción de las normas cuyo fin es asegurar su efectiva vigencia. B. Negativa: asignan a la pena la función de disuadir a la generalidad de la comisión de delitos por temor a recibir el castigo. Teoría de la coacción psicológica (Feuerbach). – Prevención especial: la que se aplica al propio delincuente (Bentham). Se dirige a la persona determinada que ha delinquido, buscando que esta no delinca más. A. Positiva: los sistemas penales tienden a evitar la desocialización y a favorecer la reinserción en la comunidad de los condenados. B. Negativa: previene delitos intimidando al delincuente para que no reincida.