Principios Constitucionales del Derecho Tributario Español

El Principio de Generalidad

El principio de generalidad nace del art. 31 CE78:

  1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
  2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
  3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.

Al establecer “todos”, el constituyente no quiso distinguir, englobando a todo ente con capacidad para tributar: españoles, extranjeros, personas físicas y jurídicas, es decir, todo aquel que opere dentro del Estado español. El principio de generalidad propugna que la ley ha de ser igual para todos, pero también que el resultado de esta aplicación genere las mismas consecuencias. A pesar de que nuestra Constitución Española establece la palabra «todos», una exención sólo será discriminatoria cuando trate de forma distinta situaciones que son idénticas. Las exenciones están justificadas cuando el legislador intenta satisfacer determinados fines dotados de cobertura constitucional (sociales principalmente).

Principio de Capacidad Económica

El sistema tributario español se basa en la capacidad económica de los obligados tributarios. Este principio está recogido en el art. 31 CE: “todos contribuirán al… con su capacidad económica”, en la LGT art. 3.1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos.

Podemos decir que la capacidad económica es una situación patrimonial subjetiva en relación con obligaciones tributarias determinadas. La capacidad económica rige tanto para las personas físicas como para las jurídicas. Existe un mínimo vital que no debe ser gravado, ya que consideramos que es el conjunto de recursos económicos que, en una unidad determinada de tiempo, permite atender las necesidades elementales personales y familiares y no se considera indicativo de capacidad económica (este mínimo vital sólo se refiere a las personas físicas). Una misma capacidad económica no puede ser gravada por dos tributos distintos en un mismo Estado.

Principio de Progresividad

En derecho tributario entendemos que hay progresividad cuando a medida que se incrementa la base imponible del impuesto (aumento de la capacidad económica) aumenta la deuda tributaria (tipo de gravamen) de manera más superior que si lo hiciera proporcionalmente. Esto se traduce en que normalmente se concreta un tipo de gravamen más elevado a medida que la cuantía de la base gravable del tributo es más alta. Viene recogido en el Art. 31 CE.

Debemos destacar que el principio de progresividad no es infinito, ya que según aumenta la capacidad económica decrece la utilidad que de ella puede obtenerse; el IRPF – límite fijado en el 45%. La progresividad se predica del conjunto del sistema tributario, pero en determinados impuestos es imposible aplicarla como el IVA, ya que consumimos unidad a unidad.

Principio de Igualdad Tributaria

El principio de igualdad es importantísimo, tanto que la Constitución Española lo considera como uno de los principios fundamentales del Estado español, y este principio también se extiende a la igualdad en la aplicación del Sistema Tributario. Por tanto, la administración debe tratar tributariamente de la misma manera a aquellos contribuyentes que se encuentren en la misma situación tributaria. El principio de igualdad está íntimamente relacionado con el principio de capacidad económica, dado que situaciones económicas iguales deben ser tratadas de la misma forma. El principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad, sino sólo aquella que pueda considerarse discriminatoria por carecer de justificación. El principio de igualdad no sólo exige la igualdad ante la ley, sino también en la aplicación de la misma. El principio de igualdad debe interpretarse en conexión con las exigencias derivadas de otros principios constitucionales. La igualdad en el marco del sistema tributario debe complementarse con la igualdad en la ordenación del gasto público.

Principio de No Confiscatoriedad

La no confiscatoriedad es de aplicación al sistema tributario en su conjunto, es decir, afecta al sistema estatal, autonómico y local.

La no confiscatoriedad no es un principio en sí, sino un límite al poder tributario, ya que supone una interdicción de una carga fiscal exorbitante del sistema tributario, puesto que como consecuencia del pago de impuestos no deben vulnerarse otros derechos esenciales del contribuyente. La Constitución Española no especifica cuándo un impuesto llega a ser confiscatorio, aunque normalmente la normativa de cada impuesto fija unos límites máximos.

Existen unos mecanismos en los impuestos personales para evitar la confiscatoriedad: mínimos vitales: por debajo de estos límites no se exige el pago de tributos, ya que el legislador estima que por debajo de estos límites quedan exentos del deber constitucional del artículo 31.1. Estos límites se proyectan sólo sobre impuestos personales, ya que, por ejemplo, con el IVA no hay posibilidad de aplicarlo.

La Justicia Tributaria

El principio de capacidad económica es el criterio material de justicia tributaria, pero no constituye por sí solo la justicia, sino que la plena consecución de ésta exige respetar otros principios como el de generalidad, igualdad y progresividad, siendo la capacidad económica el parámetro para hacerlos efectivos. La contribución de los sujetos a los gastos públicos se realiza a través de un amplio elenco de tributos que forman el llamado sistema tributario, pero no es suficiente que cada tributo grave una determinada manifestación de capacidad económica, sino que es necesario, además, que el sistema tributario esté estructurado de forma que los titulares de capacidad económica contribuyan de acuerdo con su capacidad real. Cada uno de los tributos grava una determinada manifestación de capacidad económica y cada uno de ellos, para ser justo, ha de respetar esa exigencia. El sistema tributario debe ser configurado por el legislador de modo que aquellas personas que posean una mayor capacidad económica contribuyan en mayor medida a los gastos públicos.

Principio de Reserva de Ley

El principio de reserva de ley tributaria es un principio constitucional caracterizado porque existe un mandato del constituyente al poder legislativo para que respete este principio en materia tributaria. El principio de reserva de ley tributaria es un principio constitucional tributario de carácter esencial, tanto es así que este principio está recogido en diversos artículos de la Constitución Española, como, por ejemplo, el art. 31.3: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.»

La esencia del principio de reserva de ley tributaria será que sólo por ley pueden establecerse prestaciones patrimoniales, sólo se puede obligar al contribuyente al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE) mediante ley.

El art. 8 LGT establece todas las materias tributarias que se regularán por ley.

Principios Constitucionales del Derecho Tributario

Principio de No Discrecionalidad

El principio de la no discrecionalidad es un principio legal tributario del que se desprende que dentro de la relación jurídico-tributaria, la administración debe actuar, ya que goza de una posición superior o de más poder que el administrado, de forma no discrecional, es decir, no puede actuar de una forma carente de justificación o de motivación que vulnere los derechos y las garantías de los administrados tributarios.

Este principio de no discrecionalidad se manifiesta en distintos aspectos, por ejemplo, en la necesidad de la motivación de todas las actuaciones tributarias, concretamente en la motivación de todas las liquidaciones provisionales que exige la administración tributaria al contribuyente. No obstante, en derecho tributario la discrecionalidad administrativa tiene una escasa actividad, ya que las normas tributarias normalmente no se prestan a interpretación y delimitan de forma exhaustiva los preceptos de la obligación legal; no obstante, este principio viene recogido en la LGT.

Indisponibilidad de las Situaciones Subjetivas

Este principio es una consecuencia del principio de reserva de ley tributaria que nos obligaba a regular por ley los elementos esenciales de un tributo. Este principio de la indisponibilidad se refiere a los elementos subjetivos que han de quedar fijados por ley y no cabe la disponibilidad sobre ellos. Este principio nos indica que no cabe disponer sobre lo que la ley indica y cambiarlo de acuerdo a la voluntad de las personas intervinientes, no se puede alterar la situación de sujeto pasivo obligado tributario – art. 17.4 LGT. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Principio de Autotutela del Crédito Tributario

Dado que la deuda tributaria que ha de pagar el contribuyente se trata de un crédito público (obligación constitucional), tradicionalmente el crédito tributario ha gozado de un trato preferente, de una serie de privilegios o prerrogativas en los procesos concursales donde el crédito tributario tenía una preferencia absoluta.

Actualmente, para determinar si este privilegio existe o no se atiende en primer lugar a la naturaleza de la deuda, segundo a la fecha de la deuda, y tercero al que observar si en relación con la deuda de Hacienda se ha instado ya un procedimiento de ejecución destinado a embargar los bienes del deudor. Si se cumplen estos requisitos se activa la autotutela y el crédito tributario goza entonces de preferencia.

La manifestación de la autotutela por parte de la administración tributaria se produce a través de estas técnicas:

  1. La administración tributaria produce sus propios títulos ejecutivos sin necesidad de resolución judicial previa – LGT art. 167.2.
  2. Otra manifestación de la autotutela es que la ejecución se regula mediante un procedimiento especial: el procedimiento de apremio, regulado por la LGT en sus art. 163 a 173. Así, la LGT dispone en su art. 167.2.
  3. Exigiendo garantía suficiente para suspender la ejecución (primero se hace efectivo el pago y luego se recurre).
  4. Con la cualidad de preferencia atribuida al crédito tributario recogida en la LGT en su art. Del 77 al 80.
  5. Con el privilegio otorgado a la administración tributaria para adoptar medidas cautelares – LGT art. 81.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *