LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FINANCIERO
I.VALOR NORMATIVO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Los principios constitucionales son elementos básicos del ordenamiento financiero sobre los que se asientan los distintos institutos financieros.
A)La Constitución tiene valor normativo inmediato y directo:
Es la norma suprema del ordenamiento jurídico y forma parte de ese ordenamiento jurídico. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a ella, tanto el ejecutivo, como el legislativo, y como el judicial.
Tiene una aplicabilidad directa y una eficacia derogatoria.
El artículo 31 de la Constitución dice que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. También se establece que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía, y que sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.
Se incorporan principios tradicionales a la vez que plasman nuevos principios. Cualquier violación de esos principios podrá motivar la interposición de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
b)La importancia decisiva de las
sentencias del Tribunal Constitucional en el complejo de las fuentes del
derecho. Su relación con el poder legislativo:
El Tribunal Constitucional solo está sometido a la Constitución y a su ley orgánica. Garantiza la primacía de la Constitución.
Declara la inconstitucionalidad de las disposiciones a través del recurso directo de inconstitucionalidad y a través de la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad.
c)La eficacia jurídica de los
principios constitucionales no queda limitada a su apreciación por el Tribunal
Constitucional. El papel de los Tribunales de Justicia:
Los jueces ordinarios tienen que plantear ante el Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso que están juzgando. Los Jueces y Tribunales no pueden aplicar disposiciones que sean contrarias a la Constitución.
Se debe distinguir entre principios materiales y principios formales. Dentro de los materiales encontramos varios que son los siguientes.
II.EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD
La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
En los orígenes, con este principio se trataba de no dar lugar a la existencia de privilegios e inmunidades que dispensaran del pago de los tributos. Hoy es una contribución generalizada socialmente.
Con “todos” se refiere tanto a los españoles, como a los extranjeros, como a las personas jurídicas.
Cuando se postula la generalidad en el ámbito tributario se está postulando una aplicación correcta del ordenamiento tributario, de forma que no sólo existan privilegios amparados por la ley, sino que tampoco puedan producirse situaciones privilegiadas al aplicar la ley.
El principio debe informar el ordenamiento tributario, vedando la concesión de exenciones y bonificaciones tributarias que puedan reputarse como discriminatorias.
La concesión de
beneficios fiscales puede estar materialmente justificada para la consecución
de objetivos que gozan de respaldo constitucional.
Fue reconocida por el Tribunal Constitucional la finalidad extrafiscal, y la utilización del tributo como instrumento de política económica, cuando se responda a fines de interés general.
III.EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
La igualdad es el elemento básico de nuestro ordenamiento constitucional.
El artículo 14 de la Constitución dice que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En cuanto a la aplicación del principio de igualdad en el ámbito financiero,
A)El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas
B)No prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino aquellas desigualdades que resulten injustificadas
c)No toda desigualdad de trato supone una infracción del citado artículo 14, sino que se da con aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales.
d)Es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin.
Se incluye la igualdad ante la ley y también la igualdad en la aplicación de la ley.
El enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal, y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma.
En el ámbito tributario, el principio de igualdad se traduce en forma de capacidad contributiva. Las situaciones económicas iguales deben de ser tratadas de la misma manera. Su vulneración está en el diferente tratamiento que da el legislador a idénticas manifestaciones de riqueza.
Este principio debe aplicarse teniendo en cuenta la existencia de otros principios, y en especial, el principio de progresividad. La igualdad se enlaza con este principio y también con el de capacidad económica.
La igualdad se inserta en el ordenamiento financiero en su conjunto. Es necesario hacer una valoración conjunta de ingresos y gastos públicos. Una desigual presión fiscal sobre un sector o territorio, puede encontrar su justificación en una desigual proyección del gasto público sobre ese sector o territorio.
El concepto de igualdad no puede entenderse de forma tan rígida que nos lleve a calificar como inconstitucional la desigualdad que pueda derivarse del ejercicio legítimo, por parte de las Comunidades Autónomas, de sus competencias en materia tributaria y financiera.
IV.EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y LA NO CONFISCACIÓN
El artículo 40.1 de la Constitución establece que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
El principio de progresividad es aquella característica de un sistema tributario que a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza.
El principio de no confiscatoriedad supone un límite extremo que dimana del reconocimiento del derecho de propiedad. Está vinculado al principio de capacidad contributiva.
La imposición puede tener alcance confiscatorio cuando se prive al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.
V.EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA
Solo podían establecerse tributos cuando se producía un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica, no pudiendo establecerse carga tributaria alguna que no respondiera de tal capacidad económica.
El legislador establecía tanto unos índices directos como unos índices indirectos. No se autoriza al legislador a gravar riquezas virtuales o ficticias.
El principio de normalidad quiere decir que el legislador, cuando configura una determinada situación como hecho imponible, está atendiendo a un supuesto que es indicativo de capacidad económica.
Resulta inadmisible que se graven rentas o riquezas aparentes o inexistentes.
La exención del mínimo vital se entiende por tal la existencia de una cantidad que no puede ser objeto de gravamen, ya que esa cantidad se encuentra destinada a satisfacer las mínimas necesidades vitales de su titular.
La exigencia de capacidad económica aparece referida y concebida como predicable de todo el sistema tributario. El principio de capacidad económica debe combinarse también con los principios de justicia en el gasto público.
VI.LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA EN LA PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DEL GASTO PÚBLICO
El artículo 31.2 de la Constitución dice que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Se distinguen dos postulados constitucionales:
A)El principio de equidad en la asignación de recursos públicos
B)El criterio de eficiencia y economía en su programación y ejecución
VII.EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. SU ESPECIAL RELEVANCIA EN MATERIA TRIBUTARIA
La importancia de la ley se proyecta a todas las instituciones financieras básicas.
En materia tributaria, el principio de reserva de ley se extiende a los beneficios fiscales, en materia de deuda pública, en materia de patrimonio del Estado,… Se proyecta también en materia presupuestaria.
Este principio tiene doble finalidad:
A)Garantiza el respeto al denominado principio de autoimposición
B)Cumple una finalidad garantista del derecho de propiedad
La reserva de ley es un instituto de carácter constitucional. Constituye un límite para el poder ejecutivo y para el poder legislativo. La eficacia de este principio pende tanto de la efectiva separación de poderes como de la existencia de una instancia jurisdiccional capaz de juzgar acerca de la adecuación del legislativo al mandato constitucional ínsito en este principio.
No toda materia tributaria debe ser regulada por ley, solo el establecimiento de los tributos y de los beneficios fiscales.
Se establecen varios supuestos que serán regulados por la ley:
–Delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible…
–Supuestos que dan lugar al establecimiento de las obligaciones tributarias.
–La determinación de los obligados tributarios.
–Establecimiento, modificación, supresión de exenciones, bonificaciones…
–Establecimiento y modificación de recargos.
–Establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad.
–Establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.
–Obligación entre particulares resultantes de los tributos, etc.