Ayudas de Estado
Se prohíben las subvenciones directas o rebajas fiscales a las producciones nacionales a través de las llamadas ayudas de Estado.
Las formas más habituales de ayudas de estado son:
- La concesión de créditos de coste reducido, con intereses de 0 o muy bajos.
- La reducción de las cuotas debidas a la Seguridad Social.
- Las llamadas Tax concessions, que son ventajas fiscales a determinadas empresas.
Para que una medida fiscal sea considerada una ayuda del Estado contraria al libre mercado, según el artículo 107 TFUE, debe:
- Producirse una ventaja económica para el que la recibe.
- Tener procedencia estatal.
- Estar destinada a determinadas empresas en su propio ámbito territorial.
- Que se produzca un falseamiento de la competencia y del comercio intracomunitario.
En caso de ayudas de Estado, deberá devolver inmediatamente lo obtenido si se trata de concesión de créditos, o de pagarse lo no pagado si se trata de exenciones.
Y condenar al Estado Miembro al pago de multas y sanciones muy cuantiosas
Principio de Reserva de Ley
ART 31.3 CE: Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Únicamente se pueden establecer tributos mediante ley (no con reglamentos). El principio de reserva de ley es un principio fundamental, no hay tributo sin ley.
Su finalidad: limitar el Poder Ejecutivo y atribuir al Parlamento la adopción de una decisión tan relevante. La reserva de ley del artículo 31.1 CE, se contempla en el artículo 133.1 CE: “La potestad originaria para establecer tributos es exclusiva del estado, mediante Ley” Tanto el Estado como las CCAA pueden establecer tributos, pero no las Corporaciones Locales (no tienen poder legislativo).
¿Deben regularse todos los elementos del tributo mediante ley? ¿O solo los elementos esenciales?
Solo los elementos esenciales del tributo deben ser objeto de regulación legal. Estos elementos son:
- Hecho imponible: el que determina el nacimiento de la obligación tributaria.
- Exenciones: los que exoneran el deber de contribuir.
- Base imponible y tipo de gravamen: los que fijan su cuantía o su implantación a un sujeto concreto.
Principio de Capacidad Económica
El deber general de contribución al sostenimiento de los gastos públicos debe establecerse en cada obligado tributario en función de su nivel de renta o patrimonio, como establece el artículo 31.1 CE. A través del principio de capacidad económica se individualiza el deber general de contribución expresado en el Principio de Generalidad, en la situación económica particular de cada sujeto. Ej. IRPF.
Este principio fija la cuantía a abonar en atención al nivel de renta y de riqueza. Cada prestación tributaria debe estar fundamentada y determinada en la capacidad económica de cada Obligado Tributario. En las tasas no se aplica este principio, ya que se fija con independencia del nivel de renta y de riqueza del Obligado Tributario.
En los impuestos y las contribuciones especiales:
- Impuestos: la cuantía pagada es graduada en atención a las circunstancias económicas del hecho imponible.
- Contribuciones Especiales: se tiene en cuenta este principio, si se tiene en cuenta el beneficio obtenido por la realización de obras, o el establecimiento de Servicios Públicos.
Entrada en Vigor de las Normas Tributarias
Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias
1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. 2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
El Presupuesto de Hecho de la Obligación Principal: El Hecho Imponible
El artículo 20 LGT establece que la realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación principal. En primer lugar, se trata de un presupuesto de naturaleza jurídica en tanto que es un elemento establecido mediante la ley. En segundo lugar, el presupuesto de hecho permite configurar cada figura tributaria siendo el elemento a través del cual se pueden diferenciar. Su realización implica el nacimiento de la obligación tributaria en la que la Administración Tributaria va a ocupar la posición de acreedor la cual, mediante el ejercicio de diversas funciones reguladas en el ordenamiento, obtendrá el crédito tributario.
El hecho imponible es una realidad jurídica toda vez que es establecido por la ley. Esto significa que un hecho real que puede ser manifestación de capacidad económica del particular que lo realiza, no puede ser gravado si no se ajusta estrictamente al hecho imponible que ha regulado el legislador.
No ha de interpretarse lo expuesto como un impedimento a que, en el diseño que el legislador realiza del hecho imponible, pueda describirse o aludirse a realidades de naturaleza económica o de naturaleza jurídica. Puede establecer un presupuesto de hecho que atienda a elementos puramente económicos sin aludir a la realidad jurídica que lo puede provocar o que atienda al fenómeno jurídico.
El presupuesto de hecho que recoge el concepto de hecho imponible, de acuerdo con Sainz de Bujanda, Giannini o Jaracha, se estructura en torno a dos elementos:
Elemento Objetivo
Situaciones de carácter económico, obtención de renta. Situaciones de carácter jurídico, como puede ser la extensión de una escritura pública. Situaciones que se refieren a la mera actividad de las personas, solicitar un servicio administrativo que origina una tasa. Situaciones que se refieren a una realidad o condición de las personas, otorgar o transmitir un título nobiliario gravado por el ITPAJD.
Aspecto temporal. Sirve para clasificar los tributos en periódicos e instantáneos. Este aspecto plantea dos cuestiones: primero, el momento de nacimiento de la obligación tributaria y las circunstancias aplicables y segundo, el momento de exigibilidad de la obligación tributaria.
Devengo de la Obligación Tributaria
El artículo 21.1 LGT define el devengo como el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. En el caso de los tributos periódicos la ley fijará un plazo de tiempo para considerar la capacidad económica gravada y un momento en que la obligación ha de considerarse nacida.
Una circunstancia relevante es la ley aplicable a la obligación tributaria. En el artículo 10.2 queda fijado que para los tributos instantáneos la norma aplicable es la vigente en el momento del devengo. Para los tributos periódicos dispone que las leyes aplicables serán aquellas que estén en vigor al comienzo del período impositivo sin perjuicio que el devengo se produzca en otro momento. Con ello se evita un efecto de retroactividad relativa que se produciría si el devengo determinase la ley aplicable.
Exigibilidad de la Obligación Tributaria
La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, bien sea en todo o en parte, en un momento distinto al del devengo del tributo. El legislador diferencia un momento para que el acreedor de la obligación obtenga la prestación debida que puede o no coincidir con el momento en que esta nace.
Elemento Subjetivo
Con este elemento se hace referencia a la relación, de hecho o jurídica, que ha de existir entre el elemento objeto y la persona que ha de realizarlo. Con este criterio se clasifican los impuestos en reales y personales. Los primeros son aquellos que pueden ser descritos sin referencia a ningún sujeto determinado a diferencia de lo que sucede con los segundos.