Principios Constitucionales y Fuentes del Derecho Tributario

Principios Constitucionales

Principio de Generalidad

Se refleja en el art. 31.1 CE cuando proclama que todos deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. También se refleja en el art 3.1 LGT. En este sentido, la STC 96/2002 de 25 de abril dice: «la expresión todos incluye el deber de cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, residente o no residente, que por sus relaciones económicas con o desde nuestro territorio (principio de territorialidad) exteriorizan manifestaciones de capacidad económica, lo que les convierte también, en principio, en titulares de la obligación de contribuir conforme al sistema tributario».

Este principio de generalidad está relacionado con el de igualdad. Este principio es un requerimiento hecho al legislador para que tipifique como hecho imponible: «todo hecho, acto o negocio indicativo de capacidad económica». Es contrario a la concesión de beneficios fiscales que carezcan de razón de ser. Sus notas son la «abstracción» y la «impersonalidad». El beneficio fiscal se justifica cuando se persiguen fines de política económica, es decir, la desigualdad de trato que entraña la exención o beneficio fiscal ha de responder a fines de interés general.

Principio de Capacidad Económica

Capacidad económica, a efectos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, significa tanto la incorporación de una existencia lógica que obliga a buscar la riqueza allá donde la riqueza se encuentre. En el mismo sentido está el art. 3.1 LGT: «La ordenación del sistema tributario ha de lograrse en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos». Engloba la idea de justicia, es decir, el reparto justo y equitativo de la carga tributaria.

De este principio se puede decir que es la actividad para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en relación con el nivel de riqueza que se posee. Los criterios que indican la capacidad económica son:

  • Obtención de renta
  • Gasto de la renta
  • Posesión de patrimonio
  • Tráfico de riqueza

El principio cumple tres funciones esenciales:

  1. De fundamento de la imposición o de la tributación
  2. De límite para el legislador en el desarrollo de su poder tributario. El legislador no puede establecer tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de capacidad económica y modulando la carga tributaria de cada sujeto en función de su capacidad económica.
  3. Función de programa u orientación para el mismo legislador en cuanto al uso de poder.

Principio de Igualdad (art. 31 CE y 3.1 LGT)

La igualdad es uno de los elementos esenciales que componen la idea de justicia tributaria. Estamos ante un reflejo en el ámbito fiscal del artículo 14 CE. Esta igualdad formal ante la ley que propugna el art. 14, hay que relacionarla con la igualdad sustancial y el deber de los poderes públicos de promover las condiciones para hacerla efectiva. El principio exige el respeto al principio de capacidad económica y al de progresividad, y no prohíbe cualquier desigualdad, sino solo aquella que sea discriminatoria.

Principio de Progresividad

La progresividad es la característica de un sistema tributario según el cual a medida que aumenta la riqueza de cada sujeto aumenta la contribución en proporción superior al aumento de la riqueza. El art. 31.1 CE reclama que la justicia tributaria se inspire en la progresividad al mismo tiempo que la igualdad. La progresividad se predica del conjunto del sistema tributario, no de cada tributo en particular, lo cual exige que en este sistema tengan más importancia los impuestos progresivos. Lo que se consigue mediante la progresividad global del sistema tributario es que se alienta la aspiración a la redistribución de la renta. Este principio implica que a más riqueza se incrementa en mayor proporción la aportación contributiva. Encuentra el límite en la no confiscatoriedad.

Principio de No Confiscatoriedad

La expresión “que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio” remata la referencia que el art. 31.1 CE hace al sistema tributario justo. La regla de no confiscatoriedad es un límite explícito a la progresividad. Bajo este principio hay una prohibición de excesividad que conecta con la idea de moderación y medida justa en la tributación. La STC de 22 de junio de 1995 estableció como límite máximo de la confiscatoriedad del IRPF el 50%, y también para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Fuentes del Derecho Tributario

La Constitución

Es la fuente por excelencia del derecho tributario y financiero por varias razones:

  1. Por razón de su jerarquía normativa
  2. Por la extensión de su contenido en lo referente a lo jurídico-financiero
  3. Porque aborda, con carácter de novedad con relación a otros textos constitucionales, la regulación del gasto público.

El art. 7.1.a de la LGT sitúa a la CE en primer lugar entre las fuentes del derecho.

Derecho Comunitario

El derecho de la Unión, aunque sea un ordenamiento creado en virtud de un Tratado Internacional, se integra en los ordenamientos nacionales como derecho interno. Se trata de un ordenamiento jurídico propio, fuente del derecho con eficacia directa en los distintos estados miembros. Primacía del derecho comunitario sobre los ordenamientos jurídicos nacionales. Los instrumentos normativos de la Unión Europea son los reglamentos y las directivas.

Reglamento

Normas con efecto directo que se aplican de modo inmediato sin necesidad de acto de recepción en el ordenamiento interno de cada país.

Directiva

Son normas que obligan a cada estado miembro en cuanto al resultado.

Leyes Orgánicas

Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Hay que comprobar si la materia financiera encaja dentro de estos supuestos:

  • STC 76/83 de 5 de agosto. Limita la referencia hecha al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas en lo contenido a los arts. 15-29 CE. Queda fuera del ámbito de ley orgánica la materia financiera, cuyos principios se regulan en el art. 31.
  • En cuanto a los Estatutos de Autonomía, el art. 157.3 CE dispone que mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de competencias financieras de las CCAA, las normas para resolver los conflictos y las posibles formas de colaboración entre CCAA y Estado.
  • En cuanto al cumplimiento de la reserva de LO establecida en el art. 136 CE, la LO 2/1982, de 12 de mayo, reguló la composición y funcionamiento del Tribunal de Cuentas, especificando sus funciones.

Leyes Estatales No Orgánicas

Lo que las diferencia de las orgánicas es un problema de competencias. Las LO están reservadas a la regulación de unas determinadas materias y estas nunca podrán ser reguladas por Ley Ordinaria. Las Leyes Ordinarias se aprueban por mayoría simple y es el instrumento más usado para regular la materia financiera.

Leyes Autonómicas

La CE no regula directamente estas leyes. En su art. 147 CE se refiere a los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica de cada CCAA. Y en el art. 152.1 señala que la organización institucional autonómica se basará, entre otros cimientos, en una Asamblea Legislativa. Corresponde a los Estatutos de Autonomía trazar los ejes fundamentales de la ley autonómica.

Decreto Ley

Se basa en razones de extrema urgencia y necesidad que obligan a habilitar al ejecutivo para actuaciones rápidas. Se establece su inmediata convalidación en el Congreso, y se excluyen determinadas materias. Los decretos leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I, al régimen de las CCAA ni al régimen electoral general. Se regula por decreto ley cualquier materia que no afecte a los principios materiales de justicia tributaria, es decir, principio de generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.

Decreto Legislativo

El art. 82 CE contempla la posibilidad de que las Cortes deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con fuerza de ley. En el Decreto Legislativo el poder legislativo actúa a priori. Su fundamento no es político, sino técnico. La CE establece requisitos para que el ejecutivo no se extralimite en sus competencias, para ello la delegación le otorga de forma expresa para una materia concreta y con fijación de unos plazos para su ejercicio. En el campo tributario se acude mucho a esta figura, sobre todo con textos refundidos, que no crean normas nuevas, sino que sintetizan las que ya existen.

Reglamento

Es toda disposición de carácter general que, aprobada por el ejecutivo, pasa a formar parte del ordenamiento jurídico erigiéndose en fuente del derecho. Está limitado por la Constitución y por las Leyes. El ejercicio de la potestad reglamentaria no puede manifestarse en la regulación de materias reservadas a la Ley. Cuando el Reglamento se dicte en desarrollo de una Ley, debe atenerse fielmente a lo dictado por la misma. El Ministerio de Hacienda tiene potestad para dictar disposiciones interpretativas de las Leyes y determinadas normas tributarias (art. 7.1.e LGT) que aparecen bajo el nombre de Órdenes Ministeriales.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *