Principios de Igualdad y No Discriminación en el Ámbito Laboral Español

Constitución Española

  • Artículo 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
  • Artículo 9.2 CE: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
  • Artículo 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

La prohibición de discriminación obliga no solo a los poderes públicos, sino a cualesquiera sujetos que actúen en el mercado de trabajo y en las relaciones laborales, públicos o privados, individuales o colectivos.

Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

  • Artículo 20: Todas las personas son iguales ante la ley.
  • Artículo 21:
    1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
    2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.

Estatuto de los Trabajadores

  • Artículo 4.2 ET: “En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español”.
  • Artículo 17.1 ET: “Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español”.
  • Artículo 28.1 ET: “El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella”.

Limitaciones Derivadas de la Doctrina Constitucional

  1. Resultan discriminatorias y deben ser eliminadas aquellas que se asientan sobre una asignación diferenciada de roles sociales, condenando a perpetuar o dificultando la inserción de la mujer en el mundo laboral.
  2. Presupuesto necesario: que se constate efectivamente la existencia de una situación de discriminación social en perjuicio del grupo que se pretende favorecer.
  3. Necesariamente de carácter temporal.
  4. Juicio de proporcionalidad: juicio de idoneidad –adecuadas para lograr el objetivo parificador-, superen el juicio de necesidad -deben ser necesarias, es decir, no existen otros mecanismos más eficaces o menos agresivos para alcanzar el fin propuesto y juicio de proporcionalidad en sentido estricto –preciso que el resultado alcanzado suponga un beneficio mayor que los sacrificios que el trato de favor dispensado haya podido suponer para otros bienes o derechos.

Elementos de la Noción de Discriminación

Los elementos caracterizadores de la no discriminación, que permiten dotar a la misma de un concepto autónomo, son:

  1. Trato diferenciado o desigual de determinados sectores de la población frente o respecto a otro u otros, consistente en exclusiones, limitaciones o restricciones de sus derechos.
  2. La diferencia de trato tiene como sujetos pasivos a seres humanos individuales o en grupo y como sujetos activos tanto a los poderes públicos como a los sujetos privados, aplicándose también al campo de las relaciones privadas.
  3. La diferencia de trato debe basarse en una de las circunstancias listadas en el artículo 14 CE, entendido como un listado “abierto”.
  4. El resultado o efecto de la discriminación consiste en un trato peyorativo o perjudicial del colectivo diferenciado, lesivo de sus derechos y libertades y contrario a la dignidad de la persona.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *