Constitución Española
- Artículo 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
- Artículo 9.2 CE: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
- Artículo 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
La prohibición de discriminación obliga no solo a los poderes públicos, sino a cualesquiera sujetos que actúen en el mercado de trabajo y en las relaciones laborales, públicos o privados, individuales o colectivos.
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
- Artículo 20: Todas las personas son iguales ante la ley.
- Artículo 21:
- Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
- Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados.
Estatuto de los Trabajadores
- Artículo 4.2 ET: “En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español”.
- Artículo 17.1 ET: “Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español”.
- Artículo 28.1 ET: “El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella”.
Limitaciones Derivadas de la Doctrina Constitucional
- Resultan discriminatorias y deben ser eliminadas aquellas que se asientan sobre una asignación diferenciada de roles sociales, condenando a perpetuar o dificultando la inserción de la mujer en el mundo laboral.
- Presupuesto necesario: que se constate efectivamente la existencia de una situación de discriminación social en perjuicio del grupo que se pretende favorecer.
- Necesariamente de carácter temporal.
- Juicio de proporcionalidad: juicio de idoneidad –adecuadas para lograr el objetivo parificador-, superen el juicio de necesidad -deben ser necesarias, es decir, no existen otros mecanismos más eficaces o menos agresivos para alcanzar el fin propuesto y juicio de proporcionalidad en sentido estricto –preciso que el resultado alcanzado suponga un beneficio mayor que los sacrificios que el trato de favor dispensado haya podido suponer para otros bienes o derechos.
Elementos de la Noción de Discriminación
Los elementos caracterizadores de la no discriminación, que permiten dotar a la misma de un concepto autónomo, son:
- Trato diferenciado o desigual de determinados sectores de la población frente o respecto a otro u otros, consistente en exclusiones, limitaciones o restricciones de sus derechos.
- La diferencia de trato tiene como sujetos pasivos a seres humanos individuales o en grupo y como sujetos activos tanto a los poderes públicos como a los sujetos privados, aplicándose también al campo de las relaciones privadas.
- La diferencia de trato debe basarse en una de las circunstancias listadas en el artículo 14 CE, entendido como un listado “abierto”.
- El resultado o efecto de la discriminación consiste en un trato peyorativo o perjudicial del colectivo diferenciado, lesivo de sus derechos y libertades y contrario a la dignidad de la persona.