Principios de la Unidad Jurisdiccional y Estructura del Poder Judicial en España

La Unidad Jurisdiccional

Recogida en la Constitución Española (CE) en dos sentidos:

  • Respecto de la función jurisdiccional (art. 117.5 CE): «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales».
  • Respecto de quienes desempeñan dicha función (art. 122.1 CE): Los jueces y magistrados de carrera «formarán un cuerpo único».

Consecuencias inmediatas:

  • La división territorial del poder operada por la CE no afecta al poder judicial (es único, estatal).
  • La unidad jurisdiccional significa la exclusión de todo tribunal que no esté previamente integrado en la estructura del poder judicial (art. 3.1 LOPJ).

Excepción: Jurisdicción militar (circunscrita al ámbito castrense y supuestos de estado de sitio), regulada por ley, con una Sala dedicada en el Tribunal Supremo (Sala Quinta) y considerada «integrante del poder judicial del Estado».

Totalidad de la Jurisdicción

El art. 4 LOPJ establece que: «La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español».

La totalidad de la jurisdicción se proyecta material, personal y territorialmente sin excepciones (salvo la inviolabilidad del Rey, art. 56.3 CE). La correspondencia de jurisdicción se rige por el principio de competencia. El art. 1.7 del Código Civil refuerza este principio: «Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan».

El alcance total de la jurisdicción se extiende a la aplicación de las leyes, incluyendo el control de legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican, pero no incluye el control de oportunidad.

Exclusividad Jurisdiccional

En dos sentidos:

  • Reserva para jueces y magistrados: La función jurisdiccional está reservada exclusivamente a jueces y magistrados (art. 117.3 CE).
  • Limitación funcional: Los jueces y magistrados solo pueden ejercer la función jurisdiccional y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE, por ejemplo, en procesos electorales o registros civiles).

El Estatuto de Jueces y Magistrados

Recogido en la CE y la LOPJ (art. 122.1 CE) para garantizar la independencia. La aplicación de la LOPJ se atribuye al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), un órgano ajeno al ejecutivo y legislativo.

Inamovilidad

(Art. 117.1 CE) Los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y con las garantías previstas en la ley (LOPJ, art. 15). La suspensión y separación son competencia del CGPJ. La regulación de la carrera judicial busca asegurar la independencia, con los puestos de nombramiento discrecional a cargo del CGPJ.

Limitaciones y Prohibiciones

  • Prohibición de afiliación política: Vetado pertenecer a partidos políticos o sindicatos (art. 127.1 CE) para garantizar la imparcialidad.
  • Restricciones de expresión pública: Prohibido dirigir críticas, felicitaciones o censuras a los poderes públicos, concurrir a reuniones públicas no judiciales y participar en elecciones más allá de emitir su voto (art. 395 LOPJ).

La Estructura del Poder Judicial

El poder judicial es único (art. 117.5 CE y 3.1 LOPJ), pero se fragmenta en diversos órganos según tres criterios:

Criterio Material

División de la jurisdicción en cuatro órdenes: civil, penal, contencioso-administrativa y social (art. 9 LOPJ). Existen juzgados especializados (menores, vigilancia penitenciaria, etc.) y el CGPJ puede especializar juzgados (familia, hipotecarios, etc.). El TS cuenta con una Sala de lo Militar.

Criterio Territorial

División del territorio nacional (art. 30 LOPJ):

  1. Estado: Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.
  2. CCAA: Tribunal Superior de Justicia (en las CCAA).
  3. Provincias: Audiencia Provincial, juzgados de lo penal, social, vigilancia penitenciaria, menores y contencioso-administrativo.
  4. Partidos judiciales: Demarcación judicial establecida por ley (Ley 38/88), con juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
  5. Municipios (no capitales de partido): Juzgados de Paz.

La sede de los órganos judiciales suele estar en la capital de la unidad geográfica correspondiente, salvo excepciones previstas en los Estatutos de Autonomía (ej. TSJEX en Cáceres).

Criterio Jerárquico

Se corresponde con el geográfico: mayor ámbito territorial implica mayor nivel jerárquico. Los órganos pueden ser unipersonales o colegiados. La jerarquía no implica supremacía, sino mayor nivel profesional y posibilidad de revisar resoluciones de órganos inferiores mediante recursos. Los órganos superiores no pueden dar órdenes de interpretación o aplicación de normas a los inferiores.

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