1. Principios de Organización Administrativa
1.1 Eficacia
Recogida en el art. 103.1 CE, la eficacia comprende la capacidad de las Administraciones Públicas para lograr los objetivos que se proponen, utilizando solo los recursos estrictamente necesarios. La eficacia exigida por la CE a la Administración Pública atiende al cumplimiento del interés general, determinado por la programación normativa.
1.2 Eficiencia
Anteriormente denominado principio de economía, hace referencia a la adecuada política de gasto en relación al servicio a prestar. Supone la obtención de los mayores resultados posibles con la mínima cantidad de recursos empleados, abogando por un uso racional de los mismos.
1.3 Competencia
Es el conjunto de funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico a un órgano. La distribución de competencias de una entidad entre sus órganos obedece al principio de división del trabajo. La doctrina se refiere al término competencia para designar las funciones atribuidas a las distintas entidades y al de atribuciones cuando se trata de órganos concretos. La competencia, al ser la habilitación previa para que el órgano pueda actuar, es irrenunciable (art. 8.1 LRJSP) y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida, sin perjuicio de la delegación de competencias, avocación o sustitución. La titularidad y el ejercicio de las competencias pueden ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes (art. 8.2 LRJSP). Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración sin especificar el órgano, se entiende que la facultad de instruir y resolver corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano competente, corresponderá al superior jerárquico común.
1.4 Jerarquía
Este principio supone la ordenación del aparato organizativo en una gradación sucesiva de los órganos que lo integran, traduciéndose en la atribución de poderes de dirección de los órganos superiores sobre los inferiores (art. 6.1 LRJSP). Estas relaciones solo se dan entre órganos de la misma división de la organización (ej. un mismo departamento ministerial). La jerarquía se traduce en potestades de los órganos superiores sobre los inferiores: dirección (dictar órdenes e instrucciones), vigilancia e inspección, disciplinaria y resolución del recurso de alzada.
1.5 Coordinación
Es la actuación funcionalmente coincidente de varios órganos dentro de sus competencias en un marco finalista único. La satisfacción de los distintos intereses públicos debe obedecer a principios o finalidades comunes, que impliquen economía de actuaciones y no duplicidad de esfuerzos.
1.6 Desconcentración
Supone el traspaso de la titularidad y ejercicio de una competencia a otro órgano de la misma Administración jerárquicamente dependiente. Se diferencia de la delegación de competencias en que transfiere la titularidad, mientras que la delegación solo transfiere el ejercicio. Además, la delegación puede ser en órganos jerárquicamente dependientes o no, mientras que la desconcentración debe ser sobre órganos jerárquicamente inferiores.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
2.1 Posicionamiento
La regulación parte de los arts. 22, 23 y 32.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con los principios generales y normas básicas del Estado. Existen singularidades derivadas del hecho insular:
- Creación de los Cabildos Insulares, que ejercen competencias transferidas por la CCAA.
- Existencia obligatoria de un vicepresidente.
- Limitación del número de consejerías (máximo 11).
- Capitalidad compartida entre Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, regulada por la Ley de Sedes.
Sede: ciudad donde se fija la oficina principal del despacho del consejero. Despacho: donde se encuentra la oficina presupuestaria, la secretaría general técnica y los órganos horizontales del departamento. En organismos autónomos, la sede es donde está la oficina principal del presidente o director, la oficina presupuestaria, la secretaría general y la tesorería. Para las sociedades mercantiles, lo establecen sus estatutos.
2.2 Estructura
El Estatuto de Autonomía limita el número de consejerías y establece el equilibrio entre provincias en cuanto a las sedes. El Decreto del Presidente establece la organización central y periférica. El Decreto del 21 de junio de 2015 establece la estructura central y periférica, sedes y consejerías. El Decreto del 9 de julio de 2015 establece el número de consejerías en 10. El Decreto del 11 de septiembre regula la organización de los departamentos:
- Art. 10: Regula a los viceconsejeros, nombrados por decreto del Gobierno por razones políticas.
- Art. 14: Regula a los secretarios generales técnicos, nombrados y cesados de la misma forma.
- Art. 18: Regula el nombramiento de directores generales por decreto del Gobierno, por razones políticas.
- Art. 22: Regula a los directores territoriales, funcionarios de carrera nombrados por el titular de la consejería mediante libre designación.
- Art. 26: Regula el nombramiento de jefes de servicios, secciones y negociados, que deben ser funcionarios de carrera.
- Art. 29: Prevé la creación de órganos colegiados.
3. Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local
3.1 Ley 7/1985, de 2 de abril
Esta ley reforma el régimen local en consonancia con la Constitución y la jurisprudencia del TC. Se apoya en los arts. 149.1.18ª y 148.1.2ª CE. Es una ley institucional, básica y ordinaria de delegación, que autoriza al Gobierno para dictar el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Texto Refundido). Ha sido objeto de reformas, destacando las de 1999 (Pacto Local). La legislación autonómica también incide en el régimen local, como la Ley de 26 de julio de 1990 (Régimen Jurídico de Administraciones Públicas de Canarias) y la Ley de Haciendas Locales de marzo de 2004.
Se enfatiza la eficiencia, sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria, con las siguientes modificaciones:
- Eliminación de competencias impropias de los municipios.
- Recorte de competencias de los entes locales.
- Reforzamiento de las administraciones intermedias (diputaciones, cabildos).
- Fomento de la fusión de municipios.
- Revisión a la baja de la Administración instrumental.
- Limitación de retribuciones del personal y del número de cargos eventuales.
- Reforzamiento de la función interventora.
3.2 Competencias de los Municipios
Los arts. 7, 8, 27 y 37 LRBRL recogen las competencias de los entes locales:
3.2.1 Competencias Propias
El art. 7 LRBRL las define como las ejercidas en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad del ente local. Se confieren por leyes sectoriales (art. 2 LRBRL). No pueden ser objeto de controles genéricos, sino puntuales o específicos (TC). El art. 25 LRBRL desarrolla el concepto, pero no las atribuye, siendo las leyes sectoriales las que lo hacen.
3.2.2 Competencias Obligatorias
Recogidas en el art. 26 LRBRL, pueden ser ejercidas por el Ayuntamiento o con la colaboración de Diputaciones o Cabildos si el Ayuntamiento carece de capacidad económica. Es posible la mancomunidad de Ayuntamientos. El art. 26 LRBRL desglosa las competencias mínimas según el número de habitantes.
3.2.3 Competencias Delegadas
Regulados en los arts. 7 y 37 LRBRL, se rigen por los instrumentos que establecen la delegación, implicando mayores poderes de la Administración delegante.
3.2.4 Competencias Encomendadas
Son mandatos a una entidad local para realizar actividades materiales y no públicas.