Principios del Derecho Administrativo Sancionador

Principio de Legalidad

Supone que cualquier infracción y la consiguiente sanción deben estar establecidas por Ley. Sin embargo, las Administraciones Públicas (AP) locales no tienen capacidad para aprobar leyes, y desde siempre vienen previendo infracciones y sanciones en las normas que aprueban (Ordenanzas). En 2003 se modificó la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), haciendo que formalmente cubriese el principio de legalidad, entendiendo como atribución legal de esta potestad a las Entidades Locales.

Principio de Irretroactividad

Supone que la Ley que determina la conducta infractora y la correspondiente sanción, debe estar vigente en el momento de producirse los hechos que constituyan la infracción. Se prevé el efecto retroactivo de las leyes que las prevén en cuanto favorezcan al infractor, siempre que las sanciones no hayan sido establecidas por resolución firme. La retroactividad favorable puede afectar a su tipificación, sanción o al incumplimiento de la misma.

Principio de Tipicidad

Supone que la conducta infractora y la sanción a aplicar deben estar precisadas en la Ley, predeterminada por ella antes de que la conducta infractora se realice, sin que quepa establecer infracciones de forma genérica. Esto no supone que el legislador no pueda referirse a conceptos jurídicos indeterminados que pueden precisarse con arreglo a criterios lógicos o técnicos.

Este principio se modula en el caso del Derecho sancionador, pues se prevé que los reglamentos que desarrollen las leyes donde se establecen las infracciones puedan introducir especificaciones o graduaciones de las mismas que contribuyan a la mejor identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones a aplicar.

En el caso de las ordenanzas y reglamentos locales, este principio se suaviza aún más, pues se establece que las Entidades locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones y sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas.

Principio de Responsabilidad

Este principio modula en su formulación el principio de culpabilidad propio del Derecho penal que literalmente exige la culpabilidad para poder imponer penas, pretendiendo cubrir distintos supuestos que no se plantean en el Derecho penal:

  • La responsabilidad directa de las personas jurídicas.
  • Los supuestos de responsabilidad solidaria.
  • La responsabilidad subsidiaria.

En todo caso, el principio de responsabilidad excluye siempre la responsabilidad puramente objetiva, ya que para imponer sanciones administrativas se exige una cierta culpabilidad (que incluye la inobservancia de deberes de diligencia por culpa in eligendo o in vigilando).

Principio de Proporcionalidad

Supone que la imposición de sanciones por las AAPP debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción a aplicar. Este principio obliga al legislador:

  • A clasificar las infracciones y sanciones en tres categorías: leves, graves o muy graves. Lo que debe estar establecido por la Ley.
  • A aplicar las sanciones en función de ciertos criterios establecidos por la Ley:
    • Grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad.
    • Continuidad o persistencia en la conducta infractora.
    • Naturaleza de los perjuicios causados.
    • Reincidencia.

Deben aplicarse las circunstancias atenuantes o agravantes que el propio legislador prevé para graduar la sanción a imponer.

Principio de Prescripción

Supone la extinción de la responsabilidad por el simple transcurso de un plazo desde el día en que se cometió la infracción o desde el día siguiente a aquel en que la sanción adquiere firmeza. La prescripción sólo se interrumpe con la notificación al presunto infractor de la iniciación del procedimiento sancionador.

Los plazos de prescripción se establecen en cada ley sectorial, pero si esta no lo contempla, se considera norma supletoria la Ley de Procedimiento Común (LPC), que establece los siguientes plazos:

  • Infracciones:
    • Leves: 6 meses.
    • Graves: 2 años.
    • Muy graves: 3 años.
  • Sanciones:
    • Leves: 1 año.
    • Graves: 2 años.
    • Muy graves: 3 años.

En caso de desestimación por silencio del recurso de alzada contra resolución que impone una sanción, el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a la producción del silencio.

Principio Non Bis In Idem

Este principio se recoge en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y la Constitución Española (CE) (aunque en esta última no de forma expresa). No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho o fundamento. Si la duplicidad de la infracción de la misma conducta se da en dos normas administrativas se aplicará la más grave.

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