Principios Fundamentales del Derecho Laboral
Principio de Condición Más Beneficiosa
El principio de condición más beneficiosa, recogido en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece que los derechos del trabajador (y las recíprocas obligaciones del empresario) son mínimos. Las partes, a través de su autonomía individual, y al contrario de lo que, como regla general, prevén las normas civiles (artículos 6.2 y 1.091 C. Civil), no pueden establecer «en perjuicio del trabajador» condiciones de trabajo «menos favorables o contrarias» a las establecidas en las normas laborales. Esto significa que los trabajadores tienen garantizadas las condiciones de trabajo (salarios, jornada, etc.) previstas en las normas, ya que cualquier acuerdo que perjudique al trabajador no sería válido.
Principio de Indisponibilidad de Derechos
Lógicamente, el principio de condición más beneficiosa no sería efectivo si la normativa permitiese a los trabajadores disponer libremente de los derechos que les reconocen las normas. Por ello, el artículo 3.5 ET establece el principio de indisponibilidad de derechos, que, también al contrario de lo que es regla general en el derecho común (artículo 6.2 C. Civil), prohíbe la validez de los actos del trabajador que supongan una disposición o renuncia de los derechos que se le reconocen en las normas. Se trata de otra limitación de la autonomía de la voluntad de los contratantes, pues ni siquiera mediante pacto se permite la validez de dichos actos.
Principio de Norma Más Favorable
Finalmente, aunque los representantes de los trabajadores y de los empresarios pueden regular las condiciones de trabajo en los convenios colectivos, en virtud de la autonomía colectiva que se les reconoce en la Constitución, la normativa impone ciertos límites a la regulación contenida en éstos. En virtud del principio de norma más favorable, recogido en el artículo 3.3 ET, únicamente pueden ser válidos si lo establecido en los mismos es más favorable para los trabajadores que lo dispuesto en las normas estatales, que, a estos efectos, también revisten carácter mínimo respecto a la autonomía colectiva.
Factores Determinantes del Origen del Derecho del Trabajo
A.- La Disfuncionalidad Social del Derecho Liberal Individualista
Con la generalización del trabajo asalariado libre, el marco jurídico regulador de la relación laboral será el tradicional, el aplicable a los escasos trabajadores libres existentes en épocas anteriores, marco que se caracteriza, fundamentalmente, por ser un derecho individualista y liberal. Esta regulación jurídica gira en torno a la idea de la libertad de las partes a la hora de establecer las condiciones de contratación, se basa en el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Se parte de la idea de que las partes son libres e iguales a la hora de establecer la relación y de reglamentar su contenido (los derechos y obligaciones de cada parte).
Por ello, la prestación de trabajo asalariado se inscribe en la clásica figura contractual del arrendamiento de servicios (contrato definido como aquel mediante el cual «una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto»). Así, las partes libremente fijan la duración del contrato y, en cualquier caso, cualquiera de ellas podía desistir (el trabajador podía cesar libremente, pero el empresario podía también despedirlo del mismo modo). Esta misma libertad rige también el establecimiento de las condiciones de trabajo: el tiempo de trabajo, las funciones del trabajador, el salario, etc.
El hecho de que el contenido contractual tuviera que ser fijado por las partes era, claro está, fruto de esa idea de que las partes son libres e iguales a la hora de constituir y reglamentar la relación jurídica, por lo que, a tenor de la teoría liberal más pura, no debía producirse, en este ámbito, ninguna intervención del Estado.
Pero esta idea produce también otro efecto: la represión del asociacionismo obrero, la represión de los incipientes sindicatos. Si principio básico del sistema era no intervenir y dejar fluir el libre juego de la oferta y la demanda, el sindicato atentaba contra esos principios porque interfería en ese libre juego forzando salarios más altos, mejores condiciones de trabajo, etc., y por eso el asociacionismo se reprimió duramente. Hasta el punto de que, tanto en nuestro país como en los de nuestro entorno, los códigos penales tipificaban como delito la sindicación de trabajadores.
B.- La «Cuestión Social». La Aparición del Movimiento Obrero.
El efecto de esta regulación jurídica es fácil de imaginar. Ante la prohibición de la asociación y acción de los trabajadores para la defensa de sus intereses, la teórica libertad e igualdad de las partes a la hora de contratar y de establecer el régimen de la relación era, en la práctica, únicamente la libertad de una de las partes. El empleador podía imponer las condiciones de trabajo que le resultaran más ventajosas, y el trabajador, en realidad, sólo podía ejercer la libertad de aceptarlas o rechazarlas.
Este desequilibrio tuvo como resultado un panorama social de todos conocido: la explotación intensiva de los trabajadores, que se encontraban sometidos a durísimas condiciones de vida y de trabajo. En la fábrica, largas jornadas de trabajo, bajos salarios, truck sistem, generalización del trabajo de menores, inexistencia de condiciones de seguridad e higiene, etc.; y fuera de ella, aglomeración en los suburbios, viviendas miserables, altos índices de mortalidad, falta de protección social (enfermedad, accidente, vejez, etc.).
Esta situación de explotación y la fundamental importancia que tenía la clase obrera en la producción industrial en masa, condujo a los trabajadores a considerar la importancia y necesidad de agruparse para defender sus intereses y reivindicaciones. Aparece así el movimiento obrero.
En una primera fase, esta reacción de la clase obrera consiste básicamente en asociarse para su autodefensa: se crean asociaciones de carácter mutualista que constituyen fondos para hacer frente a los riesgos sociales. En una segunda fase, estas asociaciones adquieren un cierto carácter reformista o revolucionario, asumen la voluntad de transformación del sistema y destinan su actividad y sus fondos a llevar a cabo acciones de resistencia frente al sistema (cajas de resistencia, por ejemplo, en huelgas). Surge así el sindicato. Y surge bajo la influencia bien de ideas reformistas (como las representadas por la doctrina social católica) o bien de ideas revolucionarias, las cuales se bifurcan en dos líneas ideológicas distintas: la anarquista, que rechaza todo tipo de colaboración con el Estado y postula la revolución social, mediante la llamada “acción directa”, y la socialista, que acepta la colaboración con los poderes del Estado para reformar el orden social y postula la revolución mediante la toma de los poderes estatales.
C.- El Intervencionismo Estatal en la Regulación de los Derechos de los Trabajadores, Individual y Colectivamente Considerados.
La presión ejercida por el movimiento obrero origina un paulatino cambio de actitud en los partidos políticos representantes de las clases dominantes, que comprenden que la mejor manera de mantener el status quo es aceptar y promover la reforma del sistema. Así, poco a poco se va abandonando el dogma del abstencionismo del Estado y éste comienza a intervenir produciendo normas de naturaleza imperativa que directa o indirectamente limitan el poder de las partes (o del empresario) en la determinación de las condiciones de trabajo.
Inicialmente, se trata de un intervencionismo tímido, que se limita a la estricta protección de los más débiles (mujeres, niños, etc.) y a impedir o limitar los aspectos más relevantes de la explotación (jornadas excesivas, trabajos peligrosos, etc.). Así, aunque sólo en aspectos muy puntuales y sólo en cotas mínimas, van reconociéndose los primeros derechos individuales a los trabajadores. En definitiva, comienza a limitarse la autonomía individual de las partes para establecer el contenido contractual.
Esta nueva orientación de la normativa reguladora de la relación laboral (inspirada en nuevos principios), unida al hecho de que con el tiempo la intervención del Estado se va haciendo más intensa y abarca más condiciones de trabajo (salarios, aprendizaje, condiciones de seguridad e higiene), supone el salto cualitativo que determina la aparición del Derecho del Trabajo como derecho propio y distinto del derecho común. Lo cual se manifiesta, básicamente, en las actuaciones del Estado consistentes, de una parte, en el reconocimiento de derechos individuales mínimos de los trabajadores y en la instauración de un nuevo contrato, el contrato de trabajo, y, de otra parte, en el progresivo reconocimiento de los derechos colectivos (derecho de sindicación, de negociación colectiva, de huelga, etc.) que sirven para instaurar un auténtico sistema democrático de relaciones laborales.
En cuanto a la primera actuación del Estado, la regulación legal del contrato de trabajo como estructura jurídica propia y diferenciada del arrendamiento de servicios implica dotar a la relación jurídica de prestación de trabajo por cuenta ajena de un marco de regulación propio y -lo que es más importante- en esencia distinto del existente. Es en esencia distinto porque la regulación del contrato de trabajo parte de la base de que las partes no son iguales a la hora de establecer la relación. Parte de la base de que el trabajador es la parte contratante “débil”, y la regulación se articula para proteger y salvaguardar sus intereses.
Esto se evidencia, por un lado, en el hecho de que la regulación relativa al contrato de trabajo limita la autonomía de la voluntad de las partes (estableciendo toda una serie de condiciones mínimas que definen el marco de derechos y obligaciones de las partes), y, por otro lado, en el hecho de que se establece la prohibición de que el trabajador disponga (en su perjuicio) de los derechos o beneficios que la ley le reconoce.
Por lo que respecta al reconocimiento de los derechos colectivos, conviene saber que, pese a la intervención garantista del Estado (garantizadora de los derechos individuales de los trabajadores), la posición contractual del trabajador individualmente considerado siempre es reflejo de la posición que, como grupo, ocupan los trabajadores en el sistema de producción. Por eso, los intereses de los trabajadores no se limitan al ámbito contractual estricto (intercambio trabajo/salario), sino que se proyectan al conjunto del sistema económico y social. En definitiva, la eficaz defensa de los derechos individuales de los trabajadores exige, además de un marco contractual garantista, también el reconocimiento de determinados derechos e instrumentos que, como colectivo, le permitan actuar en el sistema económico y social.
La historia de cómo se produce ese reconocimiento es la historia del cambio de actitud del Estado frente al fenómeno sindical. En este sentido, ya se ha visto cómo el sindicato es inicialmente prohibido. De esta inicial etapa de prohibición se pasa a otra de tolerancia que se caracteriza, por un lado, por la relajación o cumplimiento poco rigurosos de la legislación represiva y, por otro, por el otorgamiento de vías legales de derecho común a las que los sindicatos o asociaciones pueden acogerse. De todas maneras, durante esta etapa, el marco legal no atribuye papel alguno a los sindicatos ni reconoce ninguna de las manifestaciones de la acción sindical (huelga, negociación colectiva, etc.), que, además, son todavía duramente reprimidas.
El pleno reconocimiento jurídico del sindicato y de su papel de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores tendrá lugar con la constitucionalización de los derechos colectivos, dentro ya del modelo de estado social de derecho. La primera constitución que presta este reconocimiento es la constitución de Weimar de 1919, que junto a las libertades y derechos típicos de todos los ciudadanos en cuanto tales, reconoce a los trabajadores -como grupo social, como clase- determinados derechos sociales y la libertad sindical como derecho fundamental. A ella le seguirán todas las constituciones modernas de la posguerra.
Este reconocimiento de determinados derechos colectivos implica un cambio de óptica: no es ya sólo un instrumento fundamental para la autotutela de la clase trabajadora, sino también uno de los pilares básicos de la estructura institucional de los sistemas de relaciones laborales de los Estados democráticos del capitalismo avanzado.