Principios del Proceso Civil: Dispositivo, No Dispositivo y Requisitos Procesales

Proceso Civil: Dispositivo vs. No Dispositivo

Principio Dispositivo

El principio dispositivo se basa en la naturaleza privada del derecho subjetivo, la titularidad particular del mismo, la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y la libertad. Esto significa que:

  • La actividad jurisdiccional solo puede iniciarse a petición de parte.
  • La determinación concreta del interés es facultad exclusiva de las partes.
  • Los órganos jurisdiccionales, al satisfacer mediante el proceso intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y resistencia formuladas.
  • Las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional y también ponerle fin.

Proceso Civil No Dispositivo

En el proceso civil no dispositivo, rigen normas imperativas (ius cogens) no disponibles por los particulares, que se refieren a:

  • Paternidad
  • Nulidad matrimonial
  • Separación y divorcio
  • Menores
  • Capacidad

Facultades Materiales del Proceso Civil

En cuanto a los hechos y las pruebas, rige el principio de aportación:

  1. Aportación de hechos: Corresponde a las partes la facultad de dirección, lo que significa que los hechos han de ser afirmados por las partes, a quienes se atribuye la determinación del objeto del proceso. La causa de pedir son siempre hechos que han de ser aportados por el demandante.
  2. Derecho aplicable: La norma jurídica no sirve para delimitar el objeto del proceso.
  3. Aportación de la prueba: Los hechos controvertidos (es decir, los afirmados por una parte y negados por la otra) han de ser probados por las partes, sobre las que recae la doble carga:
    1. De las partes debe partir la iniciativa para que en el proceso se practique la prueba, no debiendo el tribunal decretar de oficio la necesidad de prueba.
    2. Los únicos medios de prueba que deben practicarse son los propuestos por las partes.

Acto Procesal

El acto procesal requiere estar directamente conectado con la teoría general del hecho jurídico y del acto jurídico.

Hecho jurídico: El acaecimiento producido en el mundo exterior que comporta la modificación de una realidad jurídica determinada, existente entre dos o más personas.

Hecho jurídico procesal: Acaecimiento del mundo exterior que tiene efectos o consecuencias en el proceso.

Acto jurídico: Implica la actividad de una persona en cuanto manifestación de voluntad. Esa actividad y voluntad están delimitadas por la norma jurídica, de donde se extraen sus consecuencias.

Acto jurídico procesal: Cuando produce consecuencias directas en el proceso.

Presupuestos y Requisitos Procesales

Presupuestos procesales: Son las circunstancias o elementos que deben concurrir en el proceso para que en este pueda dictarse una resolución sobre el fondo. La falta de un presupuesto impide una sentencia de fondo.

Requisitos procesales: Son los elementos que deben concurrir en cada uno de los actos individualmente considerados, condicionando su eficacia. La falta de un requisito supone la ineficacia del acto por ser irregular o defectuoso (no surte efectos, es nulo).

Voluntad

Se da preferencia a la voluntad externa o declarada.

  1. Actos del juzgador: Hay dos tipos de vicios: el error o ignorancia, y el miedo.
    • Error: El acto procesal es nulo, cabe la posibilidad de interponer medios de impugnación o, si el acto procesal es firme, interponer demanda de responsabilidad objetiva del Estado por error o exigir responsabilidad personal del juez.
    • Violencia: Actos nulos de pleno derecho, declarable de oficio.
  2. Actos de las partes: Se da preferencia a la voluntad declarada.

Lugar

Los actos procesales se realizarán en la sede del tribunal y en la sede de la oficina judicial.

Excepciones:

  1. Los actos pueden realizarse fuera del local, pero dentro de su sede (localidad).
  2. Actos que se realicen fuera de la localidad sede del órgano judicial, pero dentro de su circunscripción (se trata de actos del tribunal, no de las partes).
  3. Es posible realizar actos fuera de la circunscripción, acudiendo al auxilio judicial.

Tiempo

El tiempo es un requisito de los actos procesales.

  1. Momento de realización del acto: Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los de declaración de inhabilidad: sábados y domingos, 24 y 31 de diciembre, días de fiesta nacional y festivos laborales en la comunidad autónoma o localidad. Con carácter más amplio, son inhábiles todos los días del mes de agosto, salvo para actuaciones judiciales declaradas urgentes por normas procesales. Las horas hábiles son de 8:00 a 20:00, salvo que la ley, para una actuación, disponga otra cosa. Los actos de comunicación y ejecución se realizan de 8:00 a 22:00.
  2. Orden de la serie de actos: Término y plazo.
    • Término: Es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que tiene que realizarse la actuación judicial.
    • Plazo: Supone un lapso en el tiempo dentro del que puede realizarse el acto procesal y exige la determinación de un momento inicial (a quo) y de otro final (ad quem). Se emplaza para un plazo.
  3. Cómputo del plazo: El día inicial es el siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación, y el día final integra el día del vencimiento. Si este es inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al siguiente hábil.
  4. Improrrogabilidad de plazos: Supuestos de interrupción: que concurra fuerza mayor, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción. La fuerza mayor ha de ser apreciada por el secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de parte.
  5. Plazos propios: Son los que se confieren a las partes o a las personas que, sin ese carácter, intervienen en el proceso para la realización de un acto procesal. El efecto principal de su inobservancia es que precluye el trámite, pasándose al trámite siguiente con pérdida de la posibilidad de realizar el acto.
  6. Plazos impropios: Establecidos para la realización de actos por el personal de los órganos jurisdiccionales. Su inobservancia no implica preclusión, de modo que el sujeto sigue obligado a realizar el acto.

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