Principios Formales del Derecho Tributario: Poder Tributario e Interpretación

Principios Formales

Principio de Reserva de Ley

Aparece regulado en el art. 31.3 CE: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley». El Estado crea tributos de acuerdo a la ley, tiene reserva de ley en materia tributaria y las CCAA también.

Características

  • a) Constituye el eje de las relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo en lo referente a la producción de normas.
  • b) Es un límite, no solo para el poder ejecutivo, sino también para el poder legislativo, al que se le han encomendado más funciones de las que no puede abdicar.
  • c) La eficacia del principio de reserva de ley depende de la efectiva separación de poderes y de que exista una instancia jurisdiccional capaz de juzgar la adecuación de lo regulado por el legislativo al mandato constitucional.

Supuestos donde actúa el principio de reserva de ley

  • a) Establecimiento de tributos
  • b) Establecimiento de ingresos y gastos públicos
  • c) Beneficios fiscales
  • d) Emisión de deuda pública
  • e) Administración, reserva y conservación del patrimonio del Estado
  • f) Monopolios
  • g) Aprobación de los presupuestos generales del Estado.

Ámbito de la reserva de ley en materia tributaria

Según el art. 31.1 CE, sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley, lo cual viene a decir que las prestaciones cubiertas por la reserva de ley no son sólo las tributarias, sino también otras como las cotizaciones a la Seguridad Social, cánones, tarifas de servicios públicos, etc., que se desenvuelven fuera del Derecho Tributario y, a menudo, al amparo de la parafiscalidad. La necesidad de que sea la ley el instrumento por el que se establezcan las prestaciones patrimoniales de carácter público es una consecuencia del carácter coactivo de este tipo de prestaciones.

Poder Tributario

Distribución del Poder Tributario

Los titulares del poder tributario son el Estado, las CCAA, las provincias y demás Entidades Locales reguladas en la legislación de régimen local. El Estado y las CCAA tienen en común un poder legislativo del que las Corporaciones Locales carecen. El Estado y las CCAA se diferencian porque el Estado se ve compelido a la observancia exclusiva de los límites que la CE le impone, mientras que las CCAA habrán de observar, además de éstos, los límites impuestos por las leyes estatales.

El poder tributario del Estado

El art. 149.1.1º CE atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la Hacienda General; por tanto, el poder tributario del Estado alcanza también al de los demás entes territoriales.

Establecimiento del sistema tributario estatal y del marco general de todo el sistema tributario

El Estado podrá disciplinar libremente el sistema tributario, pero con los límites constitucionalmente establecidos. La ordenación del sistema tributario se encuentra sujeta al principio de reserva de ley en virtud de los arts. 31.3 y 133.1 CE, debiendo basarse en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equidad y no confiscatoriedad. Se determina que sea exigible que, desde el Estado, se proceda a regular las instituciones comunes a las distintas haciendas y a la fijación del marco normativo común que garantice el cumplimiento del deber de contribuir.

Establecimiento de los criterios informadores del sistema autonómico

El Estado tiene atribuida la competencia necesaria para el establecimiento de los criterios básicos informadores del sistema tributario autonómico. Se remite a Ley Orgánica la regulación de las competencias financieras de las CCAA. Esta circunstancia es la que determina, en relación con los arts. 133.1 y 149.1.14 CE, que haya de ser el legislador estatal quien deba concretar el sistema de distribución de competencias financieras y tributarias entre Estado y CCAA.

Regulación de ingresos patrimoniales y crediticios

Se regularán por Ley de Patrimonio del Estado, el Patrimonio Nacional, así como su administración, defensa y conservación. El Gobierno habrá de estar autorizado para emitir deuda pública o contraer crédito.

El poder de las CCAA

El reconocimiento de autonomía financiera de las CCAA que se hace en el art. 156 CE está delimitado por los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. La CE configura el sistema de financiación de las CCAA en los arts. 156 a 158, de acuerdo con lo establecido en su art. 133.2, que legitima el poder tributario de las mismas, reconociendo la posibilidad de que establezcan y exijan tributos de acuerdo con lo establecido en la propia norma fundamental, así como el resto de las leyes.

Los recursos de las CCAA estarán constituidos por:

  1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
  2. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  3. Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
  5. El producto de las operaciones de crédito.

Interpretación

Interpretación

La interpretación de la norma financiera no tiene en sí singularidad alguna; hay que tener en cuenta lo que dice el Derecho Común, art. 3.1 CC: «Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». De la misma forma se expresa el art. 12.1 LGT.

Calificación

Constituye una actividad administrativa de determinación de la verdadera naturaleza de un hecho, acto o negocio, dejando al margen la forma o denominación que los interesados hubieran dado a tal hecho, actividad o negocio (art. 13 LGT).

Analogía

Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre las que se aprecie identidad de razón. No obstante, el art. 14 LGT dice que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el hecho imponible, las exenciones y demás beneficios fiscales.

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