Principios Fundamentales de la Unión Europea: Democracia, Derechos Humanos y Cooperación

Principios Fundamentales de la Unión Europea

Principios de la Democracia y del Respeto a los Derechos Humanos

La Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen con el principio de la democracia, tal como se establece en los artículos 2 y 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE). La UE es una democracia representativa, en la que los ciudadanos de los Estados miembros están representados directamente en el Parlamento Europeo, mediante elecciones cada 5 años por sufragio universal y directo, e indirectamente en el Consejo Europeo por el Presidente del Gobierno de cada país y en el Consejo por un miembro del Gobierno de cada Estado (art. 10.2 TUE). A su vez, los ciudadanos tienen derecho a participar en la vida democrática de la Unión (art. 10.3 TUE), no solo eligiendo a sus representantes en el Parlamento, sino también a través de su participación en organizaciones socioeconómicas (sindicales, empresariales, medioambientales, de defensa de intereses diversos), que están indirectamente representadas en el Comité Económico y Social. Asimismo, como vecinos de municipios y regiones, estas organizaciones territoriales también pueden hacer llegar esos intereses específicos ante el sistema de decisiones de la UE por medio del Comité de las Regiones.

Como sistemas democráticos, se proclama la igualdad formal de los ciudadanos de la UE, cualquiera que sea su nacionalidad, quienes tendrán igual trato o atención por parte de las Instituciones, órganos y organismos (art. 9 TUE).

Principios de los Derechos Humanos

El TUE consagra los “patrones” normativos que el Tribunal venía exigiendo desde 1974 a los actos de las Instituciones so pena de nulidad: todo acto, para ser conforme a Derecho, debe respetar los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

El principio de respeto a los derechos humanos se vio fortalecido y precisado tras la aprobación en Niza de la Carta de los Derechos Fundamentales en diciembre de 2000, y sobre todo porque la reforma de 2007 declara en el artículo 6.1 TUE que la Carta – readaptada el 13 de diciembre de 2007- forma parte del Derecho que hay que aplicar con el mismo valor que los Tratados.

Se reconoce la obligatoriedad de la Carta de los Derechos Fundamentales para las Instituciones y los Estados miembros, incluido el poder judicial, si bien se aceptan ciertas excepciones para Reino Unido y Polonia.

A pesar de las concesiones, el respeto a los derechos humanos es un valor que se concreta en la Carta de los Derechos Fundamentales. La Carta representa la formulación jurídica mínima de esos valores y permitirá examinar, sin las ambigüedades políticas de los conceptos generales, la actuación de cada Estado miembro y decidir si vulnera o no su obligación de respeto a los derechos humanos y del pluralismo político a los fines de prevenir y sancionar, en su caso, la desviación democrática de un Estado miembro (art. 7 TUE).

Distinguimos dos dimensiones respecto al principio de democracia y de respeto a los derechos humanos:

  • Dimensión externa de los valores: su respeto es una exigencia para el Estado que desee adherirse a la UE, así lo confirma la nueva redacción del art. 49 TUE relativo a las condiciones para la adhesión a la UE: “cualquier Estado Europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro de la Unión”.
  • Dimensión interna: es una exigencia para permanecer en la UE, que el respeto a esos principios de libertad y democracia sea continuado. Para ello, la UE alza un sistema “operativo” para evitar que sus principios queden relegados a la fraseología política si un Estado miembro se aparta de la senda democrática. La UE dispone desde 1997 de medios jurídicos para prevenir las violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados miembros y, llegado el caso, sancionarlos.

El Principio de Igualdad de los Estados Miembros

  1. El principio de Derecho Internacional relativo a la igualdad soberana de los Estados miembros ha estado implícito desde sus inicios. Todos los Estados miembros de la UE son iguales en derechos y obligaciones. El Tratado de Lisboa lo introduce de forma expresa por vez primera (art. 4.2 TUE), tomándolo del fracasado Tratado Constitucional.
  2. Igualdad significa que las normas de los Tratados se formulan de forma abstracta para todos los Estados miembros, pero este principio es de carácter formal y general y no impide estatutos diferenciados en situaciones objetivas aceptados por todos los Estados miembros.
  3. Igualdad en la atribución de competencias internas, todos los Estados ceden el ejercicio de los mismos poderes.
  4. Igualdad de todos los Estados miembros en la obligación de cumplir íntegramente los compromisos jurídicos adquiridos.
  5. El principio de igualdad de los Estados no ha sido un principio rector del sistema institucional europeo y solamente debe ser acogido con matizaciones. El principio de igualdad requiere el derecho de todos los Estados miembros a formar parte o estar representados por sus nacionales en las Instituciones en las mismas condiciones, pero su contribución a la decisión puede variar.

El Principio de Respeto a la Identidad Nacional de los Estados Miembros

Detallado en el art. 4.2 del Tratado de Lisboa, la pertenencia a la Unión no disminuye el derecho de autoorganización de cada Estado miembro. La personalidad política, lingüística, étnica y cultural de cada uno de los pueblos de la Unión tiene cabida dentro de esta. No se debe deducir del respeto a la identidad nacional un irrestricto principio de no injerencia en los asuntos internos del Estado miembro.

El Principio de Cooperación Leal

El principio de cooperación leal (o colaboración leal) rige con carácter general la totalidad de las relaciones entre los Estados y la Unión. Está recogido con una expresión formal y limitada en el art. 10 del TCE, de donde se derivan los tres deberes generales:

  • Colaboración activa: deber de adopción de todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar la plena eficacia de las disposiciones comunitarias y garantizando la tutela de los derechos que reconocen a los particulares. Durante la ejecución del derecho comunitario gozan de autonomía institucional y procedimental al tiempo que están obligados a asegurar una aplicación uniforme.
  • Deber de abstención: de adoptar todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines de los Tratados. La primera sentencia que se refirió al deber de colaboración leal fue la sentencia Costa c. ENEL relativa al respeto de la primacía del Derecho comunitario.

No solo se trata de evitar adoptar normas nacionales contrarias a normas comunitarias, sino que establece una obligación de abstención con lo que puede perjudicar a los objetivos de los tratados, y por otra parte no toda infracción del Derecho Comunitario comporta deslealtad. La violación de este principio se refiere a comportamientos de los Estados que reflejen “un desvalor particular” o en palabras del TJCE una violación caracterizada e inadmisible que afecte a las bases mismas del ordenamiento comunitario.

  • Deber de facilitar a las instituciones el cumplimiento de sus misiones: entendido como la obligación de los Estados miembros de facilitar las informaciones que requieran las instituciones.

Durante tiempo, se vio en ese art. 10 TCE (aplicabilidad autónoma) un mecanismo que permitía reforzar la eficacia de otras obligaciones del Tratado o de obligaciones que se deducían de su sistema general. La jurisprudencia afirmó que “esta disposición enuncia una obligación general de los Estados miembros cuyo contenido depende en cada caso concreto de las disposiciones del Tratado o de las normas que se derivan de su sistema general”. Sin embargo, también puede tener una aplicación autónoma como se ha señalado.

Los deberes concretos de la obligación de colaboración se encuentran vinculados estrechamente con las diversas situaciones a las que se aplica y puede afectar a una serie de situaciones, por ejemplo:

  • Obligación de alcanzar los objetivos comunitarios: lograr una integración cada vez más estrecha aceptando los principios de progresividad o evolutivo y profundización en la integración.
  • El Estado debe contribuir con su presencia y participación en la Instituciones.
  • Los Estados tienen el deber de llegar a un acuerdo en las CIG.
  • Los Estados miembros no pueden ejercer sus competencias, incluso en ámbitos no atribuidos a las CCEE, si causan perjuicio a los intereses comunitarios.
  • La Comisión tiene el deber de facilitar la ejecución de las disposiciones comunitarias y colaborar con los órganos estatales encargados de la aplicación del Derecho Comunitario.
  • Los Estados miembros tienen el deber de actuar como gestores del interés común.

El Principio de Solidaridad

A la Unión se le confía la misión de organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos. El art. 1 del TUE enuncia el principio de solidaridad, al que se refiere también el preámbulo, al formular su propósito de “acrecentar la solidaridad entre sus pueblos”. Su significado no se encuentra definido con precisión en el ámbito político y jurídico.

Subyace a esta obligación la solidaridad, la existencia de unos intereses comunes, unos vínculos de interdependencia, unos objetivos y proyecto de convivencia. La defensa de los intereses nacionales (en el Consejo o en el Consejo Europeo) es legítima y este principio no impide su defensa. La insolidaridad se manifiesta cuando se defienden intereses nacionales perjudicando de forma desproporcionada los objetivos comunes. Pero también si la actuación de un grupo de Estados miembros o alguna Institución perjudicase sin motivos los intereses de un Estado miembro sería contraria a este principio básico.

Los Estados miembros no solo deben cumplir íntegramente sus obligaciones jurídicas, sino hacer frente a compromisos más amplios de carácter político y económico. Esa solidaridad es difusa y frágil en materia de carácter político y económico. Esa solidaridad es difusa y frágil en materia de PESC y defensa. Este principio, en su vertiente económico-financiera, se ha venido asentando en la Comunidad Europea ya hace tiempo mediante la política regional y el marco más amplio de la cohesión económica y social, así como en materia presupuestaria.

En principio, la solidaridad es un principio político fundamental, pero no es un principio del ordenamiento jurídico en el sentido de que se pueda invocar para cuestionar la legalidad de una norma comunitaria.

El Principio de Transparencia y Proximidad

El objetivo de una mayor transparencia en la toma de decisiones y su mayor apertura hacia la ciudadanía se ha hecho insistente en esta década. Ahora bien, esta idea se reforzó de forma programática tras la reforma por el Tratado de Ámsterdam: así, el art. 1 del Tratado de la Unión Europea añade que las decisiones serán tomadas en la UE “lo más abiertamente posible”, además de la forma más cercana posible al ciudadano. Es verdad que la idea de transparencia no es fácil de concretar jurídicamente y tiene mucho que ver con el modo de ejercer una competencia.

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