Principios Fundamentales del Código Civil Chileno y la Existencia Legal de las Personas

Principios Fundamentales del Código Civil Chileno

El Código Civil es un conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad, las relaciones patrimoniales y de familia. Se caracteriza por ser general y común. Es general porque rige las relaciones jurídicas ordinarias más generales y comunes, y es común porque todas las relaciones jurídicas privadas no reguladas por alguna otra rama del derecho son regidas por el Código Civil. Sus principios y normas generales suplen o llenan vacíos legales de las demás ramas del derecho.

Principios Fundamentales de Carácter General

  • Omnipotencia de la ley: La ley está por sobre la costumbre (artículos 2 y 3).
  • Principio de la buena fe: Actuar de buena fe implica la actitud mental de ignorar que se perjudica ilegítimamente un interés ajeno o no tener conciencia de que se está obrando en contra del derecho. Consiste en la fidelidad del cumplimiento de un acuerdo (artículos 1546 y 707).
  • Principio de la reparación del enriquecimiento sin causa: Se entiende por enriquecimiento sin causa a la obtención de utilidades sin causa legal que las respalde o justifique (artículos 658, 663, 668, etc.).
  • Principio de la responsabilidad: Las responsabilidades de las personas, ya sean naturales o jurídicas, se desprenden de dos fuentes: las que resultan del incumplimiento del contrato y las de aquellas personas que, por culpa o dolo, han cometido un ilícito que causa daño a terceros.

Principios Relativos a las Personas

  • Principio de igualdad ante la ley: Todas las personas nacen iguales en dignidad y derechos (artículo 55).
  • Principio de la constitución cristiana de la familia y el matrimonio monógamo: La familia es el pilar básico del ordenamiento jurídico-social chileno. El matrimonio se concibe como monógamo y, teóricamente, indisoluble (artículo 102).
  • Principio del interés superior de los hijos: (artículos 147, 201, 222, etc.).
  • Principio de la protección al cónyuge más débil: Concerniente a la compensación económica a que tiene derecho el cónyuge más débil en casos de divorcio y nulidad (artículos 141 al 149).

Principios Relativos a los Bienes

  • Principio de la propiedad privada y la libre circulación de la riqueza: Se concibe la propiedad privada libre de gravámenes, permitiendo una libre circulación de la riqueza, en contraposición al régimen feudal (artículo 582).
  • Principio de mayor protección a la propiedad y a la posesión de los bienes raíces: Se constata una mayor protección que el legislador despliega para cautelar los derechos que se tienen y ejercen sobre bienes inmuebles (artículos 1443 y 1801).

Principios Relativos a los Contratos

  • Principio de la autonomía de la voluntad: Las personas pueden ejecutar y celebrar los actos jurídicos que estimen convenientes, siempre que no vayan contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículos 12, 1445 y 1437).
  • Principio de la buena fe contractual.

Personas Naturales y Jurídicas

Concepto de Persona Natural

Según el artículo 55 del Código Civil: «Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros.»

Existencia de las Personas Naturales

La existencia de las personas naturales se divide en dos tipos:

  • Existencia natural: Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (artículo 74). La ley protege la vida del que está por nacer, tal como se establece en la Constitución Política de la República (artículo 19, número 1, inciso 2º) y en el Código Civil (artículo 75).
  • Existencia legal: Comienza con el nacimiento y marca el inicio de la personalidad legal.

Concepción

Según el artículo 76 del Código Civil: «De la época del nacimiento se colige la concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más que 300 contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el nacimiento.»

Requisitos para la Existencia Legal

Para que se inicie la personalidad legal, se deben reunir tres condiciones:

  1. Que el niño se separe de su madre.
  2. Que la separación sea completa.
  3. Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera.

La criatura que muere en el vientre materno o antes de estar completamente separada de su madre, o que no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás (artículo 74, inciso 2º). Para comprobar esto, se utiliza la docimacia pulmonar hidrostática, en la cual se sumergen los pulmones del bebé; si flotan, significa que estuvo vivo; si no, nació muerto.

Protección Legal del que Está por Nacer

El Código Penal, en sus artículos 342 a 345, tipifica el delito de aborto en el título de “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública”.

La Ley 14.908 sobre Abandono de Familia, en su artículo 2, inciso 3, establece que la madre podrá pedir alimentos para el hijo que está por nacer.

Según el artículo 77 del Código Civil, se debe distinguir:

  • Si nace: El recién nacido entra en el goce de los derechos como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron.
  • Si la criatura muere en el vientre, perece antes de estar completamente separada o no sobrevive a la separación un momento siquiera: Los derechos pasan a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido.

El Código Civil chileno asume la teoría de la vitalidad, no la de la viabilidad.

Fin de la Existencia Legal

«La persona termina en la muerte natural» (artículo 78). La muerte natural, desde un punto de vista jurídico, puede ser real o presunta. Dado que la muerte es un hecho jurídico de la naturaleza de gran trascendencia, la ley ha tomado diversas medidas tendientes a acreditar, en todo momento, la efectividad de la muerte. Tales normas se encuentran en el Código Sanitario, en el Reglamento del Registro Civil y en el Código Civil.

Comprobación Judicial de la Muerte

  • Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado o no fuere posible identificarlo, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 95 del Código Civil y artículo 44, inciso 1º, de la Ley sobre Registro Civil).
  • La resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido se publicará en el Diario Oficial, en extracto, dentro del plazo de 60 días, contado desde que aquella estuviere firme y ejecutoriada. El extracto debe contener, al menos, los antecedentes indispensables para la identificación del fallecido y la fecha de muerte que el juez haya fijado (artículo 96 del Código Civil).
  • El Registro Civil procederá a practicar la respectiva inscripción del fallecimiento, con el mérito de la sentencia, sin que en este caso deba adjuntarse un certificado expedido por un médico (artículos 44 y 45 de la Ley sobre Registro Civil).
  • La resolución podrá dejarse sin efecto, cumpliendo con las mismas formalidades de publicidad previstas en el artículo 96.

Los Comurientes

Puede ocurrir que dos o más personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran en un mismo acontecimiento sin que se sepa cuál falleció primero. En tal caso, se habla de «comurientes», regulado por el artículo 79. Este precepto establece una presunción simplemente legal: se procederá como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Por ende, no habrá entre ellas sucesión por causa de muerte (artículo 958).

Efectos Jurídicos de la Muerte

  1. La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte (artículo 955). En ese momento, se conceden las asignaciones hereditarias o testamentarias, salvo que fueren condicionales (artículo 956). Sólo pueden suceder los que existan en el momento en que se abre la sucesión, excepto los que ya están concebidos o aquellos que no existen, pero se espera que existan (artículos 77 y 962).
  2. Se disuelve el matrimonio (artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil).
  3. Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o habitación, etc.).
  4. Terminan algunos contratos, por ejemplo: mandato (siempre si muere el mandatario; por regla general, si muere el mandante); comodato (si muere el comodatario); sociedad de personas, etc.
  5. En el ámbito de la formación del consentimiento, la oferta caduca por la muerte del oferente.
  6. Se emancipan los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad, salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce (artículo 270 número 1).
  7. Término del albaceazgo (artículo 1279).
  8. Extinción de ciertas acciones civiles del ámbito del derecho de familia: acción de nulidad de matrimonio (artículo 47 de la Ley de Matrimonio Civil, por regla general, sólo podrá intentarse si viven ambos cónyuges, salvo ciertos casos excepcionales contemplados en el artículo 46 de la citada ley); acción de divorcio (artículo 56 de la misma ley).

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