Principios Fundamentales del Derecho Eclesiástico Español: Libertad Religiosa, Igualdad, Laicidad y Cooperación

Principios Fundamentales del Derecho Eclesiástico Español

Principio de Libertad Religiosa

El principio de libertad religiosa es la facultad de los individuos de vivir con las exigencias de una determinada confesión. Tiene como objeto la fe como acto y la fe como contenido de dicho acto, así como la religión en todas sus manifestaciones, individuales y asociadas, con libertad para su enseñanza, práctica y culto. El Estado, en materia religiosa, debe actuar respetando la libertad religiosa como derecho humano preexistente al ordenamiento jurídico. El Estado está al servicio de la persona, y no al revés. El derecho de libertad religiosa es inherente a la condición de persona y exige al Estado reconocer y garantizar jurídicamente una plena inmunidad de coacción en materia religiosa a favor de los ciudadanos. Este principio obliga al Estado a prohibirse concurrir junto a los ciudadanos en calidad de sujeto de actos de fe y religión.

Consecuencias de la Libertad Religiosa

  1. Contiene la idea esencial del Estado.
  2. El Estado se considera incompetente para intervenir en materia religiosa.
  3. El Estado no puede obligar a declarar a ninguno de sus ciudadanos sobre su religión o creencia.
  4. El Estado es garante de este principio.
  5. Ninguna confesión podrá ser asumida como propia por el Estado.

Acepciones de la Libertad Religiosa

  • Negativa: Inmunidad de coacción: libertad del acto de fe y para la práctica religiosa. No confesionalidad: Prohibición de concurrir con el ciudadano, emitiendo actos de fe.
  • Positiva: Deberes de promoción, fomento y garantía de la libertad religiosa.

Principio de Igualdad

El principio de igualdad significa que todos los ciudadanos son iguales ante la ley sin discriminación por su religión. Distinguimos entre:

  • Igualdad formal o jurídica: Prohíbe la discriminación, entendida como trato diferenciador en atención a ciertas circunstancias personales.

La igualdad religiosa supone que, por el mero hecho de ser ciudadano, se tiene el mismo derecho fundamental de libertad religiosa. El derecho de igualdad religiosa carece de autonomía propia y solo es ejercitable a través de otros derechos a los que modula, no pudiendo ser objeto de desarrollo normativo con carácter general.

Problemas Interpretativos

El artículo 16.3 de la Constitución Española establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación. Viladrich argumenta que las actitudes negativas ante la fe no están protegidas por el derecho de libertad religiosa, sino por la ideológica. Respecto al artículo 16.3 y su relación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, Viladrich considera que la mención de la Iglesia Católica constituye un paradigma extensivo de trato específico a las demás confesiones, un modelo de máximos al que el resto de confesiones tienen la legítima aspiración a alcanzar.

Principio de Laicidad

El artículo 16.3 de la Constitución Española, al afirmar que ninguna confesión tendrá carácter estatal, establece el principio de laicidad. Este principio implica:

  • La autonomía e independencia del Estado y las confesiones, lo cual significa que el Estado no puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia del sujeto de fe, porque no lo es.
  • La valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común.

Principio de Cooperación entre Estado y Confesiones

El principio de cooperación entre Estado y confesiones se fundamenta en el artículo 16.3 de la Constitución Española y presupone:

  • Valoración democrática de los grupos sociales reales, que junto a los poderes públicos son corresponsables en la gestión del bien común.
  • Reconocimiento del hecho diferencial de las confesiones como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa.

Los sujetos de esta cooperación son los poderes públicos y las confesiones (Iglesia, comunidades religiosas). La cooperación es un punto de encuentro, no una unión, ya que el Estado se limita a reconocer a las confesiones como instituciones específicas del factor religioso. En definitiva, el término cooperación designa el modelo constitucional de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas en España.

Fuentes Peculiares del Derecho Eclesiástico Español

Las fuentes peculiares son las normas más características del Derecho Eclesiástico Español, con fundamento constitucional en el artículo 16 de la Constitución Española. Se distinguen dos tipos de acuerdos:

Acuerdos con la Santa Sede

Llamados concordatos o pactos, son acuerdos con naturaleza jurídica de tratado internacional. Ambas partes quedan ligadas a lo concordado en virtud del principio pacta sunt servanda. Sus características son:

  • Leyes estatales internas + negociación previa.
  • Sometidos a la decisión final de las Cortes Generales.
  • A efectos prácticos, equiparación con los acuerdos con la Santa Sede.

Naturaleza Jurídica

Son tratados internacionales por el reconocimiento de la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y su tramitación por vía diplomática.

Eficacia

Artículo 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil.

Contenido

El artículo 7.2 señala que los convenios se podrán extender a dichas iglesias los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico para las entidades sin ánimo de lucro.

Extinción

Por varias causas: consentimiento de las partes o las previstas por el acuerdo.

Acuerdos Vigentes

  • Convenio sobre reconocimiento de estudios no eclesiásticos.
  • Acuerdo sobre nombramiento de obispos y renuncia al fuero eclesiástico.
  • Acuerdos sobre asuntos de interés común en Tierra Santa.

Acuerdos Celebrados según el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)

Fundamento legal: artículo 16.3 de la Constitución Española y artículo 7 de la LOLR. Sujetos: Estado español, a través del Gobierno, y las entidades religiosas. Requisitos de las confesiones:

  • Personalidad jurídica civil (inscripción en el Registro de Entidades Religiosas).
  • Notorio arraigo en España y reconocimiento del notorio arraigo por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Entidades de notorio arraigo: FEREDE, CIE, FCJE, Mormones, Testigos de Jehová.

Procedimiento

  • Fase ejecutiva: Iniciación – Elevación al Ministro de Justicia – Estudio de la propuesta – Traslado al ministro que lo lleva al Consejo de Ministros y firma del acuerdo el Presidente del Gobierno.
  • Fase legislativa: El acuerdo firmado se pasa a las Cortes Generales para su aprobación.

Naturaleza Jurídica

Negocios públicos de derecho interno. Cabe distinguir entre:

  • Acuerdo firmado en la primera fase: instrumento de creación legislativa.
  • Ley de aprobación: el acuerdo pasa al ordenamiento jurídico.

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