Principios Fundamentales del Derecho Penal

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

Principio del Hecho

El Derecho Penal sólo castiga hechos, es decir, es ajeno al pensamiento (“cogitationis poenam nemo patitur” / el pensamiento no delinque). De este principio también se deriva que no se castiga al sujeto por su forma de ser, por su forma de vida; sino que el Derecho Penal sólo interviene en el momento en que el delincuente manifiesta mediante hechos externos su voluntad de lesionar un bien jurídico (“itir criminis”).

Los actos preparativos para luego delinquir son punibles sólo en algunas ocasiones, en otras no. Si el sujeto sólo lo piensa, pero no lo manifiesta no es delito. Tampoco se puede castigar, como hemos dicho, por la forma de vida: si no ha cometido un delito el Derecho Penal no interviene.

Diferente es el llamado “Derecho penal de autor”, propio de regímenes totalitarios en los que se puede castigar a la persona por su forma de vida, por manifestación de su pensamiento en contra del régimen. Este “Derecho penal de autor” en la mayor parte de las legislaciones ya ha desaparecido.

Además hay que puntualizar que el sujeto responde por los propios hechos, no es lo mismo el partícipe que el autor; y, por supuesto, no cabe la responsabilidad colectiva (en el caso de que alguien de una familia cometa un delito no se puede extender la responsabilidad a toda la familia).

A pesar de todo esto, el juez puede tener en cuenta las circunstancias personales del sujeto a la hora de imponer una sanción con el objetivo de aplicar la pena más adecuada para el sujeto.

Principio de Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos

La única intervención legítima del Derecho Penal es aquella que pretende la protección de un bien jurídico (función instrumental). El legislador ha de hacer una selección previa a la creación de la norma sobre qué es aquello que quiere proteger, hasta qué punto va a utilizar la pena o la medida de seguridad para proteger bienes jurídicos. La selección de bienes jurídicos que se haga depende del momento histórico en que nos encontremos.

El Derecho Penal solo puede castigar la conducta socialmente nociva. Una conducta es nociva tanto cuando pone en peligro un bien jurídico como cuando lo lesiona. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia diciendo que el contenido del delito viene determinado por la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Es un límite que va dirigido al legislador exclusivamente.

Este principio de exclusiva protección de bienes jurídicos significa que prohíbe aquellas normas que protegen valores éticos o morales y también conductas socialmente inocuas. Sin embargo, a pesar de la existencia de este límite, hay una cierta tendencia dentro de no sólo la nuestra sino varias legislaciones, a crear normas respecto de las que se cuestiona la importancia del bien jurídico y la necesidad de protegerlos precisamente a través de normas penales.

En aquellos momentos históricos en los que se ha abusado de la creación de normas penales para proteger intereses propios de la administración dirigidas a mantener un orden establecido e intentando castigar la oposición a la voluntad general (infidelidad al hecho) es dónde se ha corrido el peligro de sobrepasar la exclusiva protección de bienes jurídicos al no haber habido siquiera una lesión de este límite material.

Principio de Intervención Mínima

Opera hoy en todas las legislaciones un límite material importantísimo como es el principio de intervención mínima. El Derecho Penal es la última ratio, es decir, el último recurso al que hay que recurrir para proteger bienes jurídicos y este principio de intervención mínima se manifiesta a su vez en dos principios: el principio de subsidiariedad y el principio de fragmentariedad.

Principio de Subsidiariedad

Se manifiesta en la expresión de que en tanto en cuanto existe una forma menos gravosa, más flexible, de protección de bienes jurídicos se está obligado a acudir a ella. Sólo se puede utilizar el Derecho Penal cuando el bien jurídico de que se trate requiera una intervención penal porque es imposible protegerlo a través de otra normativa.

Principio de Fragmentariedad

El Derecho Penal interviene sólo para proteger los bienes jurídicos más importantes y de los ataques más graves. El uso racional del Derecho Penal viene hoy determinado por el principio de subsidiariedad y el principio de fragmentariedad.

Principio de Culpabilidad

Opera de dos formas en el Derecho Penal: como límite material del Derecho Penal y como categoría dogmática (es uno de los elementos del delito junto con la acción y la antigüedad). Ahora nos interesa sólo como límite material del Derecho Penal. Es un límite orientado o que se establece para orientar la labor del legislador como criterio de determinación de la pena por parte del juez.

Como límite del “ius puniendi” se dice que tiene su origen en la existencia de libre albedrío, lo que ha llevado a la doctrina a exigir que cuando el Derecho Penal interviene y castiga a un sujeto, lo haga porque en el momento de realización de la conducta tenía la posibilidad de conocer, de saber, lo que estaba haciendo y además con su capacidad plena sabía las consecuencias de sus actos de tal forma que el Derecho Penal sólo debe castigar por hechos o por actos previsibles del sujeto.

El principio de culpabilidad sirve, en primer lugar, al legislador a la hora de crear las conductas. También es un mandato dirigido al juez, porque sirve como límite para individualizar la pena (para establecer la pena concreta). El juez toma en cuenta si su capacidad es absoluta o limitada para realizar el acto, ya que el grado de culpabilidad viene determinado por el grado de capacidad (art. 20 del Código Penal: están exentos de capacidad los sujetos con una enfermedad psíquica, bajo influencia del alcohol y bajo influencia de estupefacientes). Otro límite al juez es si la conducta es dolosa o imprudente. No se puede hacer responsable a nadie que no tenga una capacidad plena.

El principio de culpabilidad no se reconocía antes en el Código Penal, en el 83 apareció y en el 95 ya estaba claramente definido. Las medidas de seguridad son un obstáculo insalvable al reconocimiento de este principio de culpabilidad, basadas en principio de peligrosidad.

Principio de Proporcionalidad

Rechaza la posibilidad de aplicación de una norma o la creación de una norma que contenga penas que carezcan de valoración, de relación valorativa con el hecho cometido. Es un principio que va dirigido tanto al legislador que crea la ley como al poder judicial que la impone, y exige guardar una proporción entre el delito cometido y la pena impuesta. Se dice que este principio no tiene reconocimiento constitucional, pero se deriva del artículo 15 de la Constitución que recoge la prohibición de penas inhumanas y degradantes.

Este principio de proporcionalidad se consigue mediante la ponderación de la carga coactiva de la pena y el fin perseguido con esa pena. Teóricamente, la pena se debe ajustar al grado de nocividad de la conducta y es un principio respecto al que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Mención especial merece la sentencia 136/1999, de 20 de Julio de 1999 por la que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional un precepto a los miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna. El Tribunal Constitucional estimó la demanda de amparo por considerar que la resolución recurrida infringía el principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución acerca del mandato de proporcionalidad.

Criterios del Tribunal Constitucional a la hora de aplicar el principio de proporcionalidad

  • La necesidad de protección de un bien jurídico (relevancia suficiente del bien jurídico para que se imponga una sanción penal).
  • El criterio de proporcionalidad ha de venir determinado porque la sanción que se imponga guarde una correlación en gravedad con la conducta cometida, teniendo en cuenta tanto el daño intrínseco de la conducta como la nocividad externa (es decir, la alarma social que produce).
  • El fin que persigue con la imposición de la pena puede conseguirse o no. Si el fin que se persigue se consigue, la pena es proporcionada; si por el contrario se podía haber conseguido el mismo fin con otra sanción u otro medio, o incluso si se ha tratado al sujeto de forma ejemplarizante, hablaríamos de pena desproporcionada.

El principio de proporcionalidad se ajusta a criterios de prevención y retribución.

Principio de Humanidad de las Penas

Tiene un reconocimiento legal directo en la Constitución, concretamente en el artículo 15 citado anteriormente; y también en la declaración universal de derechos humanos (artículo 12). Este reconocimiento es consecuencia lógica del proceso de humanización del Derecho Penal. Nuestra Constitución recoge en el artículo 25 una serie de prohibiciones como es el caso de la prohibición de penas inhumanas y degradantes porque el derecho fundamental de la dignidad es el que informa todo el ordenamiento jurídico y de él se derivan otros derechos fundamentales.

De esta prohibición que establece la Constitución se derivan una serie de consecuencias fundamentales:

  • Quedan prohibidas las penas inocuizadoras o ejemplarizantes.
  • Queda prohibida la pena de muerte.
  • Quedan prohibidas las penas corporales, entre las que se incluyen las mutilaciones, castración, pérdida funcional de cualquier órgano, la esterilización, la lapidación, tratamientos psicoquirúrgicos (como la lobotomía), trabajos forzados…
  • Las penas de larga duración plantean problemas respecto a este principio, ya que se parte de de la base de que la vida en prisión supone una transformación de la personalidad. Por ese motivo se dice que un transcurso de más de 15 años destruye la personalidad, siendo consideradas estas penas inmorales. La Constitución no recoge penas de más de 15 años de duración, pero eso sí, estas pueden ser prorrogadas.

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