Principios inherentes a la estructura del proceso: contradicción, igualdad, dispositivo y acusatorio

Principios inherentes a la estructura del proceso

Los principios inherentes a la estructura del proceso son aquellos que son consustanciales a la idea misma de proceso, de tal suerte que si viene a faltar, podrá hablarse de la existencia de una fórmula autocompositiva, de un mero procedimiento, pero nunca de un proceso. Son principios inherentes a la esencia o estructura del proceso los de contradicción e igualdad, que alcanza un dimensión constitucional por encontrarse implícitos en el derecho “a un proceso con todas las garantías”.

A) Contradicción

La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma, constituye una nota esencial de todo proceso. En la actualidad este principio se encuentra proclamado a nivel constitucional en los dos apartados del art. 24 CE:

  • en la exigencia de que nunca se produzca indefensión,
  • en el reconocimiento del derecho “a un proceso con todas las garantías”, de entre las cuales la primera de ellas ha de ser la posibilidad de contradicción.

Del principio de contradicción pueden destacarse las siguientes notas esenciales:

a) El derecho de acceso al proceso

Tanto el actor/acusador como el demandado/imputado pueden libremente ejercitar sus respectivos derechos de acción y defensa y acceder al proceso. Dicho acceso libre ha de ser “efectivo”.

b) La adquisición del status de parte

La vigencia del principio de contradicción exige que el ordenamiento procesal les confiera todo el status procesal de parte para que, con arreglo a su legitimación, puedan hacer vale con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas. La primera prescripción es que no se produzcan en el proceso situaciones materiales de indefensión como consecuencia de la escasez de recursos económicos para litigar. Comparecidas formalmente las partes, el principio de contradicción exige que la parte pasiva pueda conocer la pretensión a fin de poder contestar con eficacia.

c) El derecho a la última palabra

Significación especial en el proceso penal, ya que es la última manifestación del principio de contradicción en la primera instancia penal. El Derecho de que nadie pueda ser condenado sin ser previamente oído, es de inexcusablemente incumplimiento, y ello, no sólo en el proceso penal, sino también en cualquier procedimiento administrativo de carácter sancionador, lo que no impide que haya de configurase como un derecho potestativo del acusado, pues puede renunciar a él y ejercitar su no menor derecho constitucional al silencio.

B) Igualdad de armas

Ambas partes procesales ostentan los mismos medios de ataque y de defensa o, lo que es lo mismo, tienen idénticas posibilidades y carga de alegación, prueba e impugnación. Tal y como acontece con el principio de contradicción, el de igualdad, que se encuentra proclamado constitucionalmente en el art. 14 CE, ha de estar presente en todas y cada una de sus instancias, hasta la obtención de una resolución definitiva y firme.

Al principio de igualdad se atenta cuando se le confiere a alguna persona o grupo de personas determinados privilegios procesales carentes de justificación objetiva, o cuando, dentro del proceso y sin fundamento alguno, se le concede a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación, que se le niegan a la contraria.

Principios referentes al objeto procesal

Si los principios de contradicción e igualdad son inherentes a la estructura del proceso, el dispositivo en el proceso civil y el acusatorio en el penal, informan el objeto del proceso y nos indican a qué sujetos procesales, si a las partes o al Juez, les corresponde la titularidad de la pretensión y cuál sea el grado de vinculación a la que, con respecto a ella, deba someterse el órgano jurisdiccional.

A) Dispositivo

El principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. En el principio dispositivo podemos distinguir los siguientes caracteres esenciales:

a) Poder de disposición sobre el derecho material

Si los derechos e intereses jurídicos, que se pueden discutir en el proceso civil pertenecen al dominio absoluto de los particulares, a nadie se le puede constreñir a impetrar su tutela jurisdiccional o a ejercitar su defensa ante los Tribunales.

b) Poder de disposición sobre la pretensión

En los procesos civiles informados por el dispositivo, las partes, no sólo son dueñas del ejercicio de acción o de la incoación del proceso, sino que son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada o sin ella, ocasionan la terminación anormal, sin sentencia y con anterioridad a ella, del procedimiento.

c) Vinculación del Juez a la pretensión

Estriba en la obligación de congruencia del Juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia al demandado. Tal y como establece la LEC: “las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”, obligación cuyo incumplimiento dejará expedita, a la parte perjudicada, el oportuno medio de impugnación ordinario contra la sentencia y, en última instancia, el recurso de amparo, pues el TC tiene declarado que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela.

B) Acusatorio

Si el principio dispositivo informa el objeto del proceso civil, el acusatorio cumple con similar función en el proceso penal. A través de él podemos determinar bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal. Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales y, la acusación, es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con absoluto respeto al principio de congruencia con la pretensión penal. De este concepto se infieren las siguientes notas esenciales:

a) Desdoblamiento de la función instructora y decisoria

Las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal, la segunda.

b) Distribución de las funciones de acusación y decisión

En segundo lugar, al principio acusatorio exige también el desdoblamiento de las funciones de acusación y de decisión. Aun cuando lo normal es que proceso penal empiece mediante denuncia o querella de los particulares, nuestro ordenamiento también conoce la “iniciación de oficio”, la cual no conculca el acusatorio, porque lo importante no es que la fase instructora pueda incoarse de oficio, sino que la fase de juicio oral sea abierta necesariamente a instancia de la acusación.

c) Congruencia

Existencia de una determinada vinculación entre la pretensión y la sentencia penal. La correlación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible. Por consiguiente, existirá una vulneración del principio acusatorio y del art 24.2 CE, cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con respecto al cual no se le ha permitido al acusado articular la correspondiente prueba de descargo.

                                                                                                                                                                                                  

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