Principios Procesales y Nulidad de Actos Procesales

Principio Dispositivo

Incluye dos principios distintos:

1. El Dispositivo en Sentido Estricto

Es la disponibilidad que las partes tienen sobre el interés privado y la conveniencia o no de acudir al órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción. Se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad particular del mismo, en la libertad. El ejercitar un derecho es condicionar la tutela jurisdiccional a la petición del interesado. El principio debe significar:

  • La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante petición de parte; el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve luchar por su derecho o a dejarlo sin ejercer.
  • La determinación concreta del interés es facultad exclusiva de las partes; la determinación del objeto del proceso corresponde al actor mediante la pretensión y la determinación del objeto del debate corresponde al demandado por medio de la resistencia.
  • Los órganos jurisdiccionales al satisfacer intereses privados deben ser congruentes (coherentes) con la pretensión y resistencia formuladas.
  • Si las partes son las únicas que pueden incoar (comenzar) la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin, disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se solicitaba.

2. El de Aportación de Parte

Por el que las partes tienen el monopolio de aportar al proceso los elementos de hecho y los medios de prueba. Este principio atiende a la aportación de hechos al proceso y a los medios de prueba para acreditar todos los hechos afirmados por las partes.

Principio de Oficialidad

Los delitos pueden y deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad del ofendido u otra persona. No excluye la posibilidad de que el ofendido pueda promover la persecución penal o incluso intervenir como parte, pero declara que esa intervención no es necesaria ni determinante. El principio de oficialidad está asociado a la idea de monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal. La investigación del delito puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado. La razón de este principio es porque los delitos constituyen las formas de comportamientos desviados más intolerables socialmente y por lo tanto, existe en su persecución un interés público que se superpone y excluye al eventual interés privado involucrado en ella.

Sobre el Impulso Procesal

La iniciación del proceso depende siempre del principio dispositivo, por lo que corresponde a las partes. La ejecución de la sentencia se iniciará siempre previa petición de parte. El impulso procesal presupone que las instancias o la ejecución ya se han iniciado, a petición de parte, y atiende a los pasos que han de darse dentro de cada una de ellas:

1. Impulso de Parte

El proceso avanza a instancia de parte, pues son éstas las que deben solicitar al juez que declare terminada una fase procesal y que abra la siguiente.

2. Impulso de Oficio

El tribunal dicta las resoluciones precisas para avanzar el proceso sin esperar a que exista petición de parte. La LEC establece en su art 179.1 que salvo que la ley disponga otra cosa, el impulso procesal corresponde al secretario judicial, que dará de oficio al proceso, el curso que corresponda dictando las resoluciones necesarias.

Aportación e Investigación de Parte

Las partes tienen el monopolio de aportar al proceso los elementos de hecho y los medios de prueba. Este principio atiende a la aportación de hechos al proceso y a los medios de prueba para acreditar todos los hechos afirmados por las partes.

Aportaciones de Hechos al Proceso

a) Aportación de los Hechos

Significa que corresponde a las partes la facultad de dirección que se refiere a que los hechos han de ser afirmados por ellas (objeto del proceso y objeto del debate).

– Objeto del Proceso

Prescindiendo ahora de los elementos subjetivos de la pretensión. Los elementos objetivos de la pretensión son:

  1. Lo que se pide: el principio dispositivo determina el objeto del proceso civil, porque tratándose de derechos subjetivos privados, el demandante tiene completa libertad para fijar lo que pide.
  2. La causa de pedir: el principio dispositivo determina la causa de pedir: esta son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo, y que tienen trascendencia jurídica. Estos hechos han de ser aportados por el demandante. El juez no puede aportar hechos al proceso para determinar la causa de pedir de la petición, tampoco podrá apartarse de esa causa de pedir a la hora de estimar o destimar la pretensión.
– Objeto del Debate

Los hechos afirmados por el demandado no servirán para determinar el objeto del proceso (que es siempre y sólo la pretensión), pero sí sirven para:

  1. Ampliar los términos del debate: si el demandado alega hechos propios, esos hechos amplían la materia sobre la que se debate en el proceso.
  2. Completar lo que debe decidirse en la sentencia: si el demandado alega hechos propios, la decisión del juez no puede ya referirse sólo a la pretensión del demandante (petición y fundamentación), sino que ha de atender también a la fundamentación de la resistencia. El juez no puede 1) delimitar mediante aportaciones propias de hechos, ni el objeto del proceso, ni el objeto del debate y 2) hacer cualquier aportación de hechos.

– El Tema de Prueba

  1. Los hechos afirmados por una o por otra parte: La prueba ha de referirse a los hechos afirmados por el actor, pero también a los hechos afirmados por el demandado, cuando éste ha efectuado afirmaciones propias de hechos. Si un hecho no ha sido afirmado al menos por una de las partes, ese hecho no existe para el proceso.
  2. Los hechos controvertidos: (explicación, tú dices una cosa y la otra parte dice otra; son hechos que se discuten): la necesidad de prueba sólo puede referirse a los hechos que, después de las alegaciones resulten controvertidos. Los hechos afirmados por las dos partes, o afirmados por una y admitidos por la otra, han de ser estimados como existentes por el juez, el cual no podrá desconocerlos.

b) Determinación de Derecho Aplicable

Un hecho no afirmado al menos por una de las partes no existe para el juez y un hecho afirmado por las dos partes existe para el juez; el juez no puede dar por existente una norma aducida por las dos partes si esa norma no existe y no puede dejar de tomar en cuenta una norma existente, aunque no haya sido aducida por las partes. El tribunal sin apartarse de la causa de pedir fijada por las partes «resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

c) Aportación de Prueba

De las partes debe partir la iniciativa para que en el proceso llegue a practicarse prueba, no debiendo el tribunal decretar de oficio la necesidad de prueba. Los únicos medios de prueba que deben practicarse son los propuestos por las partes.

Medios de Prueba

A) Valoración Legal

Establece que viene establecida por la ley de manera abstracta. Ofrece mayor seguridad y garantías para los justiciables. Actualmente habría que distinguir dos fundamentos de la prueba legal:

  1. Su razón de ser sería, unas veces, la disposición del objeto del proceso por las partes (interrogatorio de la parte y documentos privados reconocidos), y
  2. otras veces la razón se encontraría en la seguridad jurídica (documentos públicos).

B) Valoración Libre

Significa apreciación razonada. La racionalización debe estar en la base de la valoración del juez; la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento y sólo con base en él se determinarán los hechos probados.

Principio Acusatorio

Ha sido elevado por el TC a derecho fundamental implícito en el art 24.2 CE 78. Tiene varias manifestaciones. Supone un requisito para poder afirmar que estamos en un proceso penal con todas la garantías para el imputado, puesto que encomienda a dos órganos jurisdiccionales distintos la fase de:

  1. Instrucción o fase sumaria: investigación de los hechos, recabar pruebas, o preparación del juicio oral etc. (pero no se determina la culpabilidad ni la pena).
  2. Juicio oral: fase procesal en la que se lleva a cabo la práctica de la prueba, determinación de culpabilidad o inocencia y en su caso, establecer en la sentencia la libre absolución o la pena en caso de culpabilidad.

El principio lo que persigue es la IMPARCIALIDAD, que se garantiza cuando la instrucción la lleva un juez (juez instructor) y el juicio oral lo preside y dirige otro juez distinto (conocido como juez sentenciador).

Defectos y Subsanación de Defectos de los Actos Procesales

Defectos: El incumplimiento de los requisitos de los actos procesales provoca que esos actos sean nulos, anulables o irregulares. También genera nulidad la falta de presupuestos procesales. Supuesto el incumplimiento de requisitos o la ausencia de presupuestos –existencia de defectos en la actividad procesal- procede, en primer término, tratar de la posible o imposible subsanación de los defectos. La nulidad de los actos procesales asume, por un lado, los conceptos de nulidad e ineficacia y, por otro, los de nulidad y anulabilidad. La nulidad absoluta se caracteriza porque es insubsanable y la acción para hacerla valer es imprescriptible. La anulabilidad se caracteriza porque el acto anulable produce sus efectos normales hasta que se produce la anulación a instancia de la parte interesada. El acto anulable quedará convalidado si la parte interesada no insta su anulación en el plazo establecido o consiente expresamente el vicio.

Reglas para la Determinación de los Supuestos de Nulidad

Para la nulidad de los actos procesales hay que determinar los vicios o irregularidades para los que la ley prevé la sanción de nulidad. Los preceptos de la LOPJ y de leyes procesales distinguen entre nulidades específicas y nulidades genéricas.

A) Nulidades Específicas

Aquéllas en que la ley describe de forma singular (de forma extraordinaria) una infracción para la que se prevé expresa o implícitamente la sanción de invalidez. Se incluyen no sólo la nulidad expresa, sino también aquellos en que la sanción puede deducirse de la ley.

B) Nulidades Genéricas

La LOPJ y la LEC establecen dos reglas generales:

  1. Los actos realizados con infracción de normas esenciales del procedimiento, siempre que pueda producir indefensión o vulneración de cualquier derecho o garantía fundamental.
  2. Los actos con defectos de forma que impliquen falta de requisitos indispensables para que el acto alcance su fin.

Límites de la Nulidad: Subsanación y Convalidación

Son manifestación del principio de conservación de las actuaciones. Son límites de la sanción de nulidad, ya que la invalidez dispuesta por la ley no podrá declararse si ha actuado alguno de esos límites.

A) Subsanación

Corrección, reparación o enmienda de la irregularidad que impide la declaración de nulidad del acto. Su base normativa deriva del art. 24.1 CE y del art. 11.3 LOPJ, las pretensiones que se formulen ante los tribunales sólo podrán desestimarse por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por las leyes. Los jueces y secretarios se encargarán de subsanar los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que éstas hubiesen manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

B) Convalidación

Cuando un acto inicialmente defectuoso y nulo se convierte en un acto válido a pesar de su irregularidad.

  1. La convalidación se produce, cuando los medios para hacer valer la nulidad están sujetos a condiciones y límites temporales de actuación. Superadas esas condiciones y límites, los medios para valorar y declarar la invalidez no pueden emplearse, no siendo posible la sanción prevista para el acto. Esa imposibilidad de invalidar el acto equivale a su convalidación, quedando sus efectos como de un acto válido.
  2. También puede ser consecuencia de la constatación de que el acto inválido ha alcanzado su fin a pesar de estar aquejado de un vicio formal que a priori se estimaba relevante. El cumplimiento del fin revela la utilidad del acto y pone de manifiesto la improcedencia de aplicar la sanción.

Tratamiento Procesal de la Nulidad

Se regula, de forma general, en los arts. 240 y 241 LOPJ, debe distinguirse:

a) Declaración de Nulidad Pendiente el Proceso (Régimen Ordinario)

Art 240, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte.

  1. De oficio: el tribunal podrá declarar la nulidad de oficio, salvo que la ley disponga, expresamente o implícitamente, que sólo se podrá hacer a instancia de parte. Art. 240.2, límites temporales, el tribunal podrá declarar la nulidad de oficio en cualquier momento antes de recaer sentencia o resolución que le ponga fin. En ningún caso podrá el tribunal con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que preciaré falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

b) Declaración de Nulidad Finalizado el Proceso (Régimen Excepcional)

Excepcionalmente, el legislador puede disponer medios que permitan impugnar una sentencia o resolución equivalente firmes por motivos de nulidad. Art. 241 LOPJ, “excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.” Los otros dos medios para impugnar una sentencia o resolución firme por motivos de nulidad son el recurso de anulación penal –art 793 LECrim- y el recurso de amparo.

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