Principios Fundamentales de la Administración Pública Venezolana
1. Principio de Competencia
Todos los órganos de la administración pública tienen competencias, es decir, atribuciones de acuerdo al principio de legalidad. Sus actividades están previstas y debidamente atribuidas por la ley, y dichas funciones le brindan competencia.
Implicaciones del Principio de Competencia:
- Irreversibilidad: A menos que se cambie la Constitución.
- Irrenunciable: No se puede renunciar.
- Intransferible: Quien la ejerce no la cede.
- Inderogable: Sin embargo, existen excepciones: delegación y avocación.
Delegación
Posibilidad de que un órgano de mayor jerarquía transfiera competencias a uno de menor jerarquía, siempre y cuando dicho órgano esté bajo régimen de subordinación. Esta a su vez puede ser de firma o de atribuciones.
De Firma
Transfiere la competencia, pero solo con la posibilidad de firmar actos en su nombre. No hay transferencia de responsabilidad, pues sigue estando en manos de un órgano superior.
De Atribuciones
Consiste en transferir responsabilidad a un órgano subordinado de menor jerarquía. Transfiere la firma, es decir, una transferencia total de atribuciones.
Delegación Intersubjetiva: Artículo 34 LOAP
La Administración Pública podrá delegar las competencias que le estén otorgadas por ley a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada, y de acuerdo con las formalidades del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Delegación Interorgánica
La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, las jefas o jefes de Gobierno y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la celebración de actos o la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Avocación
Cuando un órgano de mayor jerarquía asume la competencia de órganos de menor jerarquía que estén bajo su subordinación.
2. Principio de Centralización
Acumulación de competencia en un órgano determinado. Todo de manera central, de tal que las utilizan verticalmente hacia los demás órganos de la administración pública.
Desconcentración
Posibilidad de que órganos de mayor jerarquía deleguen a órganos de menor jerarquía en su función territorial. Nunca se desprende de su responsabilidad.
Artículo 31 LOAP: La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
3. Principio de Descentralización
Transferencia de competencia entre personas jurídicas, públicas y territoriales. Es decir, de la república hacia los estados y de los estados hacia los municipios. REPUBLICA -> ESTADO -> MUNICIPIO. Se desprende de la responsabilidad.
ARTICULO 30 LOAP: La Administración Pública Nacional, con el propósito de incrementar la eficiencia y eficacia de su gestión, podrá descentralizar competencias y servicios públicos en los estados, distritos metropolitanos y municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Así mismo, los estados podrán descentralizar competencias y servicios públicos, en los distritos metropolitanos y los municipios.
La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
***** EN EL TEXTO RESALTADO SE CENTRA LA DIFERENCIA ENTRE DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION*****
Figuras de la Administración Pública
Estructura de la Administración Pública Central y Descentralizada.
1. Centralizado
Según órganos superiores e inferiores
Presidente, art 46 LOAP
Vicepresidente, ART 47 LOAP***
Atribuciones del Vicepresidente. IMPORTANTE ART 48****
Consejo de ministros ART 52 LOAP, AUTORIZACION ART 55 LOAP
Vice Presidente sectorial ART 49 LOAP
Ministro ART 61, 62, 64, 65.
Viceministro ART 67 INTEGRACION, ART 69 LIBRE NOMBRAMIENTO LOAP
Jefes de gobierno
Autoridades regionales ART 71 LOAP
ARTICULO 44 LOAP: Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.
- PRESIDENTE: La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
- VICE-PRESIDENTE: La Vicepresidencia de la República estará a cargo de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, órgano directo y colaborador inmediato de la Presidenta o el Presidente de la República. La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y las funcionarias y funcionarios que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el reglamento orgánico que dicte la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
Son atribuciones de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo:
- Colaborar con la Presidenta o el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
- Suplir las faltas temporales y absolutas de la Presidenta o el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Coordinar la Administración Pública, de conformidad con las instrucciones de la Presidenta o Presidente de la República.
- Proponer a la Presidenta o el Presidente de la República el nombramiento y remoción de las ministras o ministros.
- Presidir, previa autorización de la Presidenta o Presidente de la República, el Consejo de Ministros.
- Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley.
- Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.
- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, las funcionarias y funcionarios nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
- Ejercer las atribuciones que le delegue la Presidenta o Presidente de la República.
- Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello a la Presidenta o Presidente de la República.
- Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar periódicamente a la Presidenta o Presidente de la República sobre el estado general de su ejecución y resultados.
- Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por la Presidenta o Presidente de la República a las ministras o ministros e informarle sobre su ejecución y resultados.
- Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.
- Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el proceso al que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Presidir el Consejo de Estado.
- CONSEJO DE MINISTROS: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo y las ministras o ministros del poder popular reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido por la Presidenta o Presidente de la República o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo. En este último caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para la mejor organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, su integración y el manejo presupuestario y financiero, la Presidenta o Presidente de la República podrá disponer que las vicepresidentas o vicepresidentes sectoriales ejerzan la coordinación de determinados ministerios en el seno del Consejo de Ministros.
La Procuradora o Procurador General de la República asistirá al Consejo de Ministros con derecho a voz. La Presidenta o Presidente de la República podrá invitar a otras funcionarias o funcionarios y a otras personas a las reuniones del Consejo de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran. La Presidenta o Presidente de la República designará a la Secretaria o Secretario Permanente del Consejo de Ministros.
AUTORIZACION CONSEJO DE MINISTROS;
Las sesiones del Consejo de Ministros sólo serán válidas con la presencia de la Presidenta o Presidente de la República, o de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo cuando el Presidente o la Presidenta le hubiere autorizado a dirigir la respectiva sesión. El quorum de funcionamiento del Consejo de Ministros no podrá ser menor de las dos terceras partes de sus miembros. En caso de que la Presidenta o Presidente de la República estime urgente la consideración de determinado asunto, el Consejo de Ministros podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus integrantes.
CARÁCTER DE LAS DELIBERACIONES Y DECISIONES
Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter secreto. Las decisiones que se adopten en el Consejo de Ministros no tendrán carácter confidencial ni secreto. No obstante, por razones de interés nacional o de carácter estratégico, la Presidenta o Presidente de la República podrá declarar la reserva de alguna de las decisiones del Consejo de Ministros, en cuyo caso, el punto en el acta correspondiente tendrá carácter confidencial o secreto durante el tiempo estrictamente necesario, luego del cual la Presidenta o Presidente de la República levantará la reserva de la decisión adoptada.
RESPONSABILIDAD SOLIDARÍA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las Vicepresidentes o Vicepresidentes Sectoriales y las ministras o ministros serán solidariamente responsables con la Presidenta o Presidente de la República de las decisiones adoptadas en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido, salvo que hayan hecho constar su voto negativo.
- VICEPRESIDENTE SECTORIAL: Las Vicepresidencias Sectoriales son órganos superiores del nivel central de la Administración Pública Nacional, encargados de la supervisión y control funcional, administrativo y presupuestario de los ministerios del poder popular que determine el Presidente o Presidenta de la República, quien fijará además el número, denominación, organización, funcionamiento y competencias de éstas.
Cada Vicepresidencia Sectorial estará a cargo de una Vicepresidenta Sectorial o un Vicepresidente Sectorial designado por la Presidenta o el Presidente de la República. Cuando un ministro o ministra del Poder Popular sea designado como Vicepresidenta o Vicepresidente Sectorial, este último cargo tendrá carácter no remunerado mientras coexista con el de ministra o ministro del Poder Popular.
COMPETENCIAS.
Las materias competencia de cada una de las vicepresidencias sectoriales, serán establecidas en el Decreto que regule la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional. Las atribuciones específicas y las actividades particulares de cada vicepresidencia sectorial, serán establecidas en el reglamento orgánico respectivo. Las modificaciones a las vicepresidencias sectoriales, o la creación de éstas por Decreto distinto al de organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, deberán reflejarse en la modificación inmediata subsiguiente de dicho Decreto de organización y funcionamiento, la cual deberá realizarse en plazo perentorio
- MINISTROS. DETERMINACIÓN DE LOS MINISTROS: La Presidenta o Presidente de la República, mediante Decreto, fijará el número, denominación, competencia y organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública Nacional, así como sus entes adscritos, con base en parámetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional en los principios de organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
NOMBRAMIENTO DE MINISTRAS O MINISTROS.
La Presidenta o Presidente de la República podrá nombrar ministras y ministros de Estado sin asignarles despacho determinado, los cuales, además de asistir al Consejo de Ministros, asesorarán a la Presidenta o Presidente de la República, y a la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, en los asuntos que les fueren asignados.
COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE CADA MINISTERIO.
Las materias competencia de cada uno de los ministerios del Poder Popular serán establecidas en el Decreto que regule la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional. Las atribuciones específicas y las actividades particulares de cada ministerio del Poder Popular serán establecidas en el reglamento orgánico respectivo. Las modificaciones organizativas o funcionales de los ministerios del Poder Popular, o la creación de éstos por Decreto distinto al de organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, deberán reflejarse en la modificación inmediata subsiguiente de dicho Decreto de organización y funcionamiento, la cual deberá realizarse en plazo perentorio.
SUPREMA DIRECCIÓN DE LOS MINISTERIOS
La suprema dirección del ministerio corresponde a la ministra o ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de las viceministras o viceministros y de los órganos de apoyo ministerial.
- VICE-MINISTRO. INTEGRACION: Cada ministerio estará integrado por el despacho de la ministra o ministro, los despachos de las viceministras o viceministros, y las demás unidades o dependencias administrativas. El reglamento orgánico de cada ministerio determinará el número y competencias de las viceministras o viceministros de acuerdo con los sectores que deba atender, así como de las demás unidades o dependencias del ministerio que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.
LIBRE NOMBRAMIENTO.
Las viceministras o viceministros serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, oída la propuesta de la ministra o ministro correspondiente.
- AUTORIDADES REGIONALES: La Presidenta o Presidente de la República podrá designar autoridades regionales, las cuales tendrán por función la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas, planes y proyectos de ordenación y desarrollo del territorio aprobados conforme a la planificación centralizada, así como, las demás atribuciones que le sean fijadas de conformidad con la ley, asignándoles los recursos necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.
CONSEJO DE ESTADO: El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos sobre los que la Presidenta o Presidente de la Re