Principios Rectores y Fundamentos Constitucionales del Procedimiento Penal Acusatorio
Principios Constitucionales
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
De los Principios Generales
El proceso penal tendrá por objeto:
- Esclarecimiento de los hechos,
- Proteger al inocente,
- Procurar que el culpable no quede impune,
- Y que los daños causados por el delito se reparen
- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez
- La valoración de las pruebas, deberá realizarse de manera libre y lógica;
- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.
- La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública,
contradictoria y oral;
- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal
- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción
- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.
Principios en el Procedimiento Dentro del CNPP
Artículo 4. Características y principios rectores
El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.
En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.
Artículo 5. Principio de publicidad Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia.
Artículo 6. Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.
Artículo 7. Principio de continuidad Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial.
Artículo 8. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.
Artículo 9. Principio de inmediación: Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código.
En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa.
No se admitirá discriminación motivada que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos
emanen
Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido.
Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional.
Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
Derechos en el Procedimiento
Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales.
Artículo 16. Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento.
Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica
Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.
Artículo 110. Designación de Asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.
La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.
Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial.
La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales.
La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código
ACTOS PROCEDIMENTALES FORMALIDADES
Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales
- Las audiencias se desarrollarán de forma oral,
- pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio.
- En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
Artículo 45. Idioma
- Los actos procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete,
- En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor.
- El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
- Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada.
Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
• Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o
intérprete
Artículo 47. Lugar de audiencias
• El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público.
Artículo 48. Tiempo
- Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin necesidad de previa habilitación.
- Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan.
- La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 49. Protesta
- Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración,
- con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales
- Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios.
- Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de
actuaciones que fueren públicas
Artículo 51. Utilización de medios electrónicos
• Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.
AUDIENCIAS
Artículo 52. Disposiciones comunes
- Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional
- se llevarán a cabo mediante audiencias, Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo 53. Disciplina en las audiencias
El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Artículo 54. Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala
Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
- Personas armadas,
- Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
- Personas que porten objetos peligrosos
- Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias
Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional.
Artículo 57. Ausencia de las partes
- En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
- El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de ellas.
Artículo 58. Deberes de los asistentes
- Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas.
- Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Artículo 59. De los medios de apremio
• Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de
sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.
Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia
• Si durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio
Público competente y le remitirá el registro correspondiente.
Artículo 61. Registro de las audiencias Todas las audiencias previstas en este
Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
Artículo 63. Notificación en audiencia
Las resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión.
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 67. Resoluciones judiciales La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos.
- Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos
Artículo 65. Continuación de audiencia pública Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 66. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
FORMAS DE CONDUCCIÓN DE UN IMPUTADO AL PROCESO PENAL
CARPETA DE INVESTIGACIÓN SIN | |
DETENIDO |
Artículo 213. Objeto de la investigación
investigación
El Ministerio Público investiga para reunir indicios que aclaren los hechos y los datos necesarios para ejercer la acción penal, acusar al imputado y reparar el daño.
Artículo 218. Reserva de los actos de investigación Los registros de la investigación son reservados. La víctima u ofendido y su asesor tienen acceso en cualquier momento. El imputado y su defensor pueden acceder cuando el imputado esté detenido o citado, sin afectar su derecho de defensa.
Artículo 266. Actos de molestia Los actos de molestia deben respetar la dignidad de la persona. Se informarán los derechos y se solicitará cooperación. Se registrará a la persona solo si no coopera o se resiste.
Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial El imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación antes de la audiencia inicial. Si el Ministerio Público niega el acceso, pueden acudir al Juez de control.
FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL | |
IMPUTADO AL PROCESO: |
Citatorio, órdenes de
comparecencia y aprehensión
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión Cuando se presenta denuncia de un delito, y existen indicios de que el imputado lo cometió, el Juez de control podrá ordenar, a solicitud del Ministerio Público:
• | |
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial. |
Artículo 90. Citación
Toda persona debe presentarse ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público cuando sea citada, excepto el presidente de la República, ciertos servidores públicos, magistrados, jueces y personas imposibilitadas físicamente por edad, enfermedad grave o alguna otra causa.
Artículo 91. Forma de realizar las citacionesCuando se requiera la presencia de una persona para un acto procesal, la autoridad deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega al domicilio proporcionado, al menos 48 horas antes del acto.
LA CITACIÓN DEBERÁ CONTENER:
•
- La autoridad y domicilio ante la que debe presentarse;
•
- El día y hora de la comparecencia;
•
- El objeto de la citación;
•
- El procedimiento del que se deriva;
•
- La firma de la autoridad que la ordena;
•
- El apercibimiento de imponer un medio de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo 92. Citación al imputado Cuando se requiera la presencia del imputado para un acto procesal, el Órgano jurisdiccional lo citará junto con su Defensor. La citación deberá incluir, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el domicilio, número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para contactar a la autoridad que ordena la citación.
•II. Orden de comparecencia mediante la fuerza pública, cuando el imputado, habiendo sido citado previamente a una audiencia, no comparezca sin justificación alguna.
- Orden de Comparecencia:
- Si el imputado, citado legalmente, no
comparece voluntariamente,
- El Ministerio Público puede pedir al Juez de Control una orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública.
- La policía de investigación llevará al imputado al Juez de
Control.
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que | |
existe la necesidad de cautela. |
- Orden de Aprehensión:
Necesidad de cautela:
El Ministerio Público debe demostrar que la orden de aprehensión es necesaria para conducir al imputado al proceso. Requisitos:
El Juez de Control debe calificar y justificar la necesidad de cautela.
El Ministerio Público debe explicar por qué la orden de aprehensión es la única opción viable y no el citatorio ni la orden de comparecencia.
Motivos para solicitar la orden de aprehensión:
- Riesgo de que el imputado se sustraiga de la justicia.
- Peligro para la integridad de la víctima, testigos, o la comunidad.
- Riesgo para el desarrollo de la investigación.
Requisitos adicionales:
El Ministerio Público debe detallar el tipo penal, grado de ejecución, forma de intervención y naturaleza de la conducta.
La aprehensión también puede ordenarse si el imputado evade la orden de comparecencia y el delito es grave.
¿CÓMO SE CLASIFICA UN DELITO?
- Hecho típico que se atribuye
Es el acto señalado como delito en la ley, donde la conducta debe coincidir con lo expresado en la norma penal (tipicidad).
- Grado de ejecución Varía según la consumación del delito: instantánea, permanente, continuada o tentativa.
- Forma de intervención La persona puede intervenir de distintas formas: como autor, coautor, cómplice, encubridor o inductor.
- Naturaleza de la conducta
Puede ser dolosa, culposa, omisión simple o comisión por omisión.
**Declaración de sustraído de la justicia**
La autoridad judicial declarará al imputado sustraído de la justicia si no comparece a la citación, se fuga o se ausenta sin aviso. Esto lleva a la emisión de una orden de aprehensión.
**Orden de aprehensión por incumplimiento de medidas cautelares**
El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión si se incumple una medida cautelar, y el Juez de Control puede dictarla si lo considera necesario.
Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos | |
Mexicanos |
- Protección de la persona y bienes: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, salvo por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal.
- Oralidad en los juicios: En juicios orales, bastará con constancia en cualquier medio que certifique su contenido y el cumplimiento de la ley.
- Orden de aprehensión: Solo podrá ser librada por la autoridad judicial, previa denuncia o querella por un delito sancionado con pena privativa de libertad, con datos que establezcan la comisión del hecho y la probable participación del indiciado.
- Ejecución de la orden de aprehensión: La autoridad ejecutante debe poner al inculpado a disposición del juez sin demora, bajo su
estricta responsabilidad.
- Sanción por contravención: El incumplimiento será sancionado por la ley penal.
Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de | |
aprehensión |
Relación de hechos: La solicitud deberá incluir una relación precisa de los hechos atribuidos al imputado, sustentada en los registros correspondientes.
Exposición de razones: Se deben exponer las razones por las cuales se considera que se cumplen las exigencias previstas en el artículo anterior.
Medio de solicitud: Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad o en audiencia privada con el Juez de control.
Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión | |
o comparecencia |
El Juez resolverá la solicitud de aprehensión o comparecencia en 24 horas. Si hay errores, prevendrá al Ministerio Público para corregirlos. No se otorgará la orden si no hay delito.
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de | |
comparecencia y aprehensión |
|
La orden de aprehensión se entregará al Ministerio Público para su ejecución por la Policía, quien pondrá al detenido a disposición del Juez de Control e informará sobre la aprehensión, entregando una copia al imputado.
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión
1.Ejecución de la orden de aprehensión
El Ministerio Público entrega la orden de aprehensión a la Policía, quien pone al detenido a disposición del Juez de Control, informando sobre la aprehensión y entregando una copia al imputado. El Ministerio Público debe ser informado de inmediato para solicitar la audiencia inicial.
2.Ejecución de la orden de comparecencia
Los agentes deben presentar al imputado en la sala de imputación, entregándole una copia de la orden. Si no pueden ejecutarla, deben informarlo al Juez y al Ministerio Público.
3.Cancelación de la orden de aprehensión
El Ministerio Público puede solicitar la cancelación o reclasificación de la orden por nuevos datos. La solicitud debe ser autorizada por la
Procuraduría. El Juez resolverá de inmediato y la cancelación puede ser apelada por la víctima u ofendido. La investigación puede continuar y se puede solicitar otra orden.
SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y | |
SUS AUXILIARES |
Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:
- La víctima u ofendido;
- El Asesor jurídico;
- El imputado;
- El Defensor;
- El Ministerio Público; VI. La Policía;
- El Órgano jurisdiccional,
y
- La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal se divide en tres etapas:
- Investigación
Comprende dos fases:
- Investigación inicial: Inicia con la denuncia, querella o equivalente y termina cuando el imputado queda a disposición del Juez de control.
- Investigación complementaria: Desde la formulación de la imputación hasta el cierre de la investigación.
- Etapa intermedia o de
preparación del juicio
Desde la acusación hasta el auto de apertura a juicio.
- Juicio
Desde la apertura a juicio hasta la sentencia del Tribunal de enjuiciamiento.
La investigación no se suspende durante la audiencia inicial ni antes de ejecutar una orden de aprehensión. El proceso comienza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 212. Deber de investigación penal
El Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos de forma inmediata, eficiente e imparcial, sin suspenderla salvo en casos permitidos por la ley.
Artículo 213. Objeto de la investigación
Reunir indicios para esclarecer los hechos, sustentar la acción penal, la acusación y la reparación del daño.
Artículo 214. Principios de la investigación
Las autoridades actuarán con legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 215. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público debe proporcionar información requerida por el Ministerio Público o la Policía. La incomparecencia injustificada será sancionada.
Artículo 216. Proposición de actos de investigación
El imputado, su Defensor y la víctima pueden solicitar actos de investigación. El Ministerio Público resolverá en un plazo máximo de tres días.
Artículo 217. Registro de los actos de investigación
Cada actuación será documentada con fecha, hora, lugar, identificación de los participantes y resultados.
Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
Los registros de la investigación son reservados, pero las partes pueden acceder con las limitaciones establecidas en la ley.
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Formas de inicio
- La investigación inicia por denuncia, querella o su equivalente.
- El Ministerio Público y la Policía deben investigar cualquier delito del que tengan conocimiento.
- Las denuncias anónimas serán verificadas antes de iniciar la investigación.
- El Ministerio Público puede aplicar criterios de oportunidad o no investigar si no hay delito.
Artículo 222. Deber de denunciar
- Toda persona debe denunciar un delito ante el Ministerio Público o la Policía en caso de urgencia.
- Funcionarios públicos deben denunciar de inmediato y poner a disposición a los detenidos en flagrancia.
- Algunos familiares del imputado están exentos de denunciar.
Artículo 223. Forma y contenido de la denuncia
- Puede hacerse por cualquier medio e incluir datos del denunciante y los hechos.
- Si es oral, se registrará por escrito; si es escrita, se firmará.
Artículo 224. Trámite de la denuncia
•La Policía debe informar de inmediato al
Ministerio Público y realizar diligencias urgentes.
Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente
- Es la manifestación expresa de la víctima u ofendido para iniciar la investigación.
- Debe cumplir los mismos requisitos que la denuncia.
Artículo 226. Querella de menores o personas sin capacidad
•Puede ser presentada por sus tutores, representantes o terceros en casos de violencia familiar.
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 227. Cadena de custodia
- Control y registro de evidencia desde su hallazgo hasta su conclusión.
- Debe garantizar identidad, estado original, preservación, traslado y registro de quienes la manipulan.
Artículo 228. Responsables de la cadena de custodia
- Aplicada por quienes tienen contacto con la evidencia en cumplimiento de sus funciones.
- Si la evidencia se altera, no pierde valor probatorio salvo que se demuestre que su modificación afecta la acreditación del hecho.
- Debe complementarse con otros medios probatorios.
CADENA DE CUSTODIA
- Concepto: Es el registro detallado del curso de los indicios, desde su descubrimiento hasta su resguardo final.
- Objeto: Establecer procedimientos para el manejo adecuado de indicios (localización, fijación, levantamiento, embalaje, etiquetado, preservación, traslado y resguardo) para garantizar su originalidad y autenticidad como prueba.
Conocimiento, Confir | mación y |
Verificación de un Hecho |
- Objetivo: Verificar un hecho delictuoso e iniciar la recopilación de información para su confirmación.
- Primer paso: La autoridad que tenga conocimiento del hecho debe reunir toda la información relevante para el Ministerio Público y realizar detenciones conforme a la ley.
- Responsabilidades de la policía: Registrar los hallazgos (personas muertas, heridas, signos de violencia) y proteger el lugar hasta la llegada del Ministerio Público.
- Protección del lugar: La escena debe permanecer intacta para preservar los indicios y reconstruir los hechos. La policía debe evitar tocar objetos hasta la llegada de peritos.
- Si es en un lugar cerrado: Se protegerán accesos para evitar entradas no autorizadas.
- Si es en un lugar abierto: El acceso debe limitarse a 50 metros del indicio más alejado.
- Ministerio Público: Se colocará en un punto estratégico para dar fe del lugar.
- Policía ministerial: No debe ingresar al lugar, sino recopilar información de testigos y separar a los sospechosos.
- Peritos: Se encargan de procesar la escena, recolectar, fijar y etiquetar los indicios, y reportarlos al Ministerio
Público para los
estudios correspondientes.
- Peritos de
Criminalística: Son responsables de la recopilación de indicios en el lugar del hecho.
PROCEDIMIENTO EN | LA |
RECOLECCIÓN DE INDICIOS |
- Fijación: Puede ser escrita, fotográfica, croquis, moldeado u otro medio.
- Descripción: Incluir fecha, hora, ubicación, clima, iluminación, participantes, tareas asignadas y estado de los indicios.
- Embalaje: Usar guantes, fijar antes de recolectar, empaquetar de manera individual en contenedores limpios, sellar y engrapar.
- Etiquetado: Incluir número de carpeta, lugar, fecha y hora del levantamiento, tipo de indicio, descripción, nombre del perito y
laboratorio correspondiente.
**Aseguramiento de Bienes, Instrumentos, Objetos o | |
Productos del Delito** |
**Artículo 230. Reglas sobre el Aseguramiento de Bienes**
El Ministerio Público o la Policía deben hacer un inventario de los bienes asegurados y tomar medidas para preservarlos. Los bienes deben ser entregados a la autoridad competente.
**Artículo 231. Notificación del Aseguramiento y Abandono**
El Ministerio Público debe notificar el aseguramiento en 60 días. Si no se presentan reclamaciones en 90 días, los bienes serán considerados abandonados.
**Artículo 232. Custodia y
Disposición de los Bienes Asegurados**
Los bienes asegurados permanecerán bajo custodia hasta que se resuelva el proceso, sin que puedan ser utilizados por sus propietarios.
**Artículo 233. Registro de los Bienes Asegurados**
El aseguramiento de bienes debe ser registrado públicamente.
**Artículo 234. Frutos de los Bienes Asegurados**
Los frutos de los bienes asegurados deben recibir el mismo tratamiento que los bienes mismos.
**Artículo 235. Aseguramiento de
Narcóticos y Productos Relacionados con Delitos de Propiedad Intelectual, Derechos de Autor e Hidrocarburos**
Narcóticos y productos relacionados pueden ser destruidos con autorización de las autoridades, tras ser documentados.
**Artículo 236. Objetos de Gran Tamaño**
Objetos grandes deben ser examinados, fotografiados y registrados.
**Artículo 237. Aseguramiento de Objetos de Gran Tamaño**
Los objetos grandes pueden ser devueltos al propietario si no se usaron en el delito.
**Artículo 238. Aseguramiento de Flora y Fauna**
Las especies de flora y fauna deben ser tratadas y depositadas en instituciones especializadas. **Artículo 239. Requisitos para el Aseguramiento de Vehículos**
- Que el vehículo no tenga
reporte de robo;
- Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
- Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y
- Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora.
Artículo 240. Aseguramiento de Vehículos
El Ministerio Público puede ordenar el aseguramiento de vehículos mientras se investigan los hechos, con aprobación judicial. Se determinará si el vehículo es prueba del delito y su conservación.
Artículo 241. Aseguramiento de Armas de Fuego o ExplosivosCuando se aseguren armas o explosivos, se notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional y otras autoridades pertinentes.
Artículo 242. Aseguramiento de Bienes Relacionados con Operaciones Financieras
El Ministerio Público o la Policía pueden suspender o asegurar cuentas y otros bienes relacionados con operaciones financieras, y se notificará a las autoridades competentes.
Artículo 243. Efectos del Aseguramiento en Actividades
Lícitas
El aseguramiento no suspende actividades de empresas o establecimientos lícitos. Si el caso involucra hidrocarburos, el
Ministerio Público puede transferir la empresa al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Artículo 244. Cosas No Asegurables
No se pueden asegurar comunicaciones privadas entre el imputado y personas que no estén obligadas a declarar. Sin embargo,se puede hacer en caso de indicios de participación en el delito.
Artículo 245. Causales de Procedencia para la Devolución de Bienes AseguradosLos bienes asegurados se devolverán si el Ministerio Público decide no seguir el caso o si la autoridad judicial levanta el aseguramiento.
Artículo 246. Entrega de BienesLos bienes no sometidos a decomiso deben devolverse a su propietario tras las diligencias pertinentes. Si no se recogen en 10 días, pasarán al Gobierno.
Artículo 247. Devolución de
Bienes Asegurados
La devolución incluye los frutos generados por los bienes. Se revisará que no hayan sido abandonados antes de la devolución.
Artículo 248. Bienes Convertidos a Numerario o Imposibilidad de Devolución
Si los bienes no pueden devolverse, se pagará a su propietario el valor correspondiente.
Artículo 249. Aseguramiento por
Valor Equivalente
Si los bienes no se localizan o desaparecen por culpa del imputado, se puede asegurar bienes de igual valor a los del delito.
Artículo 250. DecomisoLa autoridad judicial puede ordenar el decomiso de bienes tras una sentencia. Los recursos obtenidos se destinarán a diversos fondos, incluyendo reparación a la víctima y programas sociales.
Artículo 251. Actuaciones en la Investigación que No Requieren Autorización Previa del Juez de Control
No se requiere autorización judicial para actos como la inspección del lugar del hecho, inspección de personas, revisión corporal, identificación de cadáveres, entrega vigilada, entrevistas a testigos, y otros actos expresamente no sujetos a control judicial.
Artículo 252. Actos de Investigación que Requieren Autorización Previa del Juez de Control
Actos que impliquen afectación de derechos constitucionales, como exhumación de cadáveres, órdenes de cateo, intervención de comunicaciones privadas, toma de muestras corporales, o examen físico de una persona, requieren autorización previa del juez de control.
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA | |
INVESTIGACIÓN |
Artículo 253. Facultad de Abstenerse de InvestigarEl Ministerio Público puede abstenerse de investigar si los hechos denunciados no constituyen delito o si los antecedentes demuestran que la acción o la responsabilidad penales están extinguidas. Esta decisión debe ser fundada y motivada.
Artículo 254. Archivo TemporalEl Ministerio Público puede archivar temporalmente investigaciones sin suficientes datos o líneas de investigación, mientras no se obtengan elementos que permitan continuar con la investigación.
Artículo 255. No Ejercicio de la Acción
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público, con la autorización del Procurador o su delegado, puede decretar el no ejercicio de la acción penal si los antecedentes permiten concluir que procede alguna causal de sobreseimiento. Esto impide una nueva persecución penal por los mismos hechos.
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad
El Ministerio Público podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en los siguientes supuestos:
- Delito sin pena privativa de libertad o con pena máxima de cinco años, sin violencia.
- Delitos patrimoniales sin violencia o culposos, si el imputado no estaba ebrio o bajo drogas.
- Si el imputado sufre daño grave o enfermedad terminal que haga innecesaria la pena.
- Si la pena por el delito es irrelevante en comparación con otras penas impuestas.
- Si el imputado aporta información clave para un delito más grave.
- Si la persecución penal resulta desproporcionada dadas las circunstancias del caso.
Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidadEl criterio de oportunidad extingue la acción penal para el imputado beneficiado. Si se basa en las fracciones I y II, se extiende a todos los imputados en las mismas condiciones. En la fracción V, se suspende la acción penal hasta que el imputado rinda testimonio.
Artículo 258. Notificaciones y control judicial
La víctima u ofendido podrá impugnar la decisión del
Ministerio Público ante el Juez de control en diez días. Si no comparecen, se declara sin materia. La decisión del Juez es definitiva.