Principios y Procedimientos del Derecho Sancionador Administrativo

Principios del Procedimiento Sancionador

Necesidad de seguir el procedimiento sancionador predeterminado por la ley para imponer cualquier sanción

Principio que prohíbe las denominadas sanciones de plano, es decir, sin el obligado procedimiento en que se insertan las garantías del ciudadano frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la AP.

Presunción de inocencia

Deriva del derecho penal. Supone que la carga de la prueba de la existencia de los hechos que implican infracción y de la responsabilidad del presunto infractor corresponde a la AP, aunque cabe señalar que respecto dichas pruebas, las actas de inspección y las denuncias de los funcionarios públicos competentes tienen presunción de veracidad y su existencia obliga al inculpado a desvirtuarlas mediante medios de prueba admisibles en Derecho que pretenda alegar.

Principio de audiencia del presunto responsable

El principio penal que nadie puede ser condenado sin ser oído tiene en el procedimiento administrativo general su traducción en la obligada previsión del trámite de audiencia. Dicho principio tiene en el ámbito del procedimiento sancionador alguna modulación que refuerza las garantías del ciudadano: en primer lugar, que iniciado el procedimiento sancionador deba ponerse en conocimiento del inculpado el pliego de cargos; y una vez concluya la fase instructora del procedimiento, y formulada la propuesta de resolución, el presunto responsable puede volver a intervenir.

Distinción entre la fase instructora y la resolutoria

Principio también derivado del Derecho Penal que obliga a diferenciar en 2 fases fundamentales el procedimiento sancionador, la de instrucción, que realiza un instructor nombrado al efecto, y la de resolución, que se atribuye al órgano competente para sancionar, es decir, que el órgano que instruye y el que resuelve sobre la sanción deben de ser distintos.

Revocación de Actos Administrativos

La revocación de los actos administrativos supone la decisión de la Administración de cancelar jurídicamente un acto anterior. En algunos supuestos, la revocación tiene carácter de medida sancionatoria o se basa en una expresa reserva de revocación establecida en un acto dictado en el ejercicio de potestades discrecionales. También tiene lugar la revocación en los casos de perdida de los presupuestos o requisitos del acto administrativo. La LPC contiene una previsión general sobre la revocación de los actos administrativos por simples motivos de oportunidad, reconociendo a la Administración Publica la potestad de revocación, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, de los actos de gravamen o desfavorables cuando no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al Ordenamiento jurídico. En rigor, la revocación de actos declarativos de derechos tiene naturaleza expropiatoria y de ahí la excepcionalidad con la que debe ser al margen de las leyes generales que regulan la expropiación forzosa. La revocación por motivos de oportunidad conlleva la indemnización del valor del derecho extinguido y de los daños y perjuicio causados. En todo caso, no cabría la revocación de actos que, aun teniendo efectos no favorables para el interesado directo, tuvieran efectos favorables para un tercero. No constituye un supuesto de revocación la simple corrección de errores materiales de hecho o aritméticos.

Suspensión de Actos Administrativos

Los efectos de los actos administrativos solo pueden suspenderse por los Tribunales, por la propia Administración autora del acto, o excepcionalmente por la otra Administración a la que el ordenamiento atribuye facultades de tutela o control que incluyen la facultad de suspensión en determinadas circunstancias. La suspensión por la Administración se produce en vía de recurso o de revisión de oficio. El órgano administrativo que deba resolver el recurso podrá suspender los efectos del acto cuando pueda ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, o cuando la impugnación se fundamente en un vicio de nulidad de pleno derecho del acto impugnado. Para acodar la suspensión deberá ponderarse el efecto que esta causaría al interés público o a terceros y el perjuicio que se causa al recurrente si se mantiene la eficacia del acto. La doctrina considera que la suspensión debería de acordarse en todo caso en los siguientes supuestos: 1) cuando en anterior sentencia firme se haya estimado la nulidad de una disposición reglamentaria en la que se basa el acto, en un recurso indirecto contra la misma o se haya aplicado la ilegalidad de la misma; 2) cuando se hayan resuelto por sentencia firme casos análogos en sentido anulatorio; 3) cuando los precedentes administrativos consolidados sean contrarios a la solución que el acto recurrido incorpora, por implicar una vulneración al principio de igualdad; 4) cuando el expediente administrativo corrobora que el acto incurrió en errores de hecho, materiales o aritméticos. Son supuestos que concretan, aunque no agotan, los casos de “fumus boni iuris”, que deberían de añadirse a los supuestos legales que motivan la suspensión del acto recurrido.

La LPC prevé también un silencio positivo para el otorgamiento de la suspensión si no se recibe resolución expresa en el plazo de un mes desde que se solicito la suspensión. No cabe la suspensión de actos denegatorios de una solicitud. Se establece que la Administración, en el caso de que se otorgue la suspensión, podrá acordar medidas cautelares para asegurar, en su caso, la eficacia de la resolución impugnada y asegurar la protección del interés público. La suspensión se otorgará a instancia del recurrente, pero en los recursos administrativos podrá también acordarse de oficio por la administración competente para resolverlo. El cuerdo de suspensión debe estar motivado

Efectos de los Actos Administrativos

solo pueden suspenderse por los Tribunales, por la propia Administración autora del acto, o excepcionalmente por la otra Administración a la que el ordenamiento atribuye facultades de tutela o control que incluyen la facultad de suspensión en determinadas circunstancias. La suspensión por la Administración se produce en vía de recurso o de revisión de oficio. El órgano administrativo que deba resolver el recurso podrá suspender los efectos del acto cuando pueda ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, o cuando la impugnación se fundamente en un vicio de nulidad de pleno derecho del acto impugnado. Para acodar la suspensión deberá ponderarse el efecto que esta causaría al interés público o a terceros y el perjuicio que se causa al recurrente si se mantiene la eficacia del acto. La doctrina considera que la suspensión debería de acordarse en todo caso en los siguientes supuestos: 1) cuando en anterior sentencia firme se haya estimado la nulidad de una disposición reglamentaria en la que se basa el acto, en un recurso indirecto contra la misma o se haya aplicado la ilegalidad de la misma; 2) cuando se hayan resuelto por sentencia firme casos análogos en sentido anulatorio; 3) cuando los precedentes administrativos consolidados sean contrarios a la solución que el acto recurrido incorpora, por implicar una vulneración al principio de igualdad; 4) cuando el expediente administrativo corrobora que el acto incurrió en errores de hecho, materiales o aritméticos. Son supuestos que concretan, aunque no agotan, los casos de “fumus boni iuris”, que deberían de añadirse a los supuestos legales que motivan la suspensión del acto recurrido.La LPC prevé también un silencio positivo para el otorgamiento de la suspensión si no se recibe resolución expresa en el plazo de un mes desde que se solicito la suspensión. No cabe la suspensión de actos denegatorios de una solicitud. Se establece que la Administración, en el caso de que se otorgue la suspensión, podrá acordar medidas cautelares para asegurar, en su caso, la eficacia de la resolución impugnada y asegurar la protección del interés público. La suspensión se otorgará a instancia del recurrente, pero en los recursos administrativos podrá también acordarse de oficio por la administración competente para resolverlo. El cuerdo de suspensión debe estar motivado

En el supuesto de la suspensión por actos de las Administraciones que tienen competencias de tutela sobre Entidades Públicas en el sentido de que la tutela no es incompatible con la autonomía de las entidades sujetas a control, y de que la tutela puede comprender efectos suspensivos inmediatos, que permitan salvaguardar los interés públicos en juego, hasta la decisión en que las facultades de control consistan. Las facultades de suspensión sobre los actos de éstas recurridos por las Administraciones estatal o autonómica también se atribuyen a la decisión judicial, aunque se mantienen suspensiones administrativas en algún supuesto excepcional. La suspensión, así, se prevé sólo como mera petición de la Administración estatal o autonómica que recurre el acto de la Entidad local cuando dicho acto menoscabe competencias del Estado o de las CCAA, interfiera su ejercicio o exceda de las competencias de la Entidad local; petición que debe ser decidida por el Tribunal en el primer trámite procesal subsiguiente a dicha petición. Se prevé también la suspensión de resoluciones de las CCAA cuando sean impugnadas por el Gobierno ante el TC, aunque este Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses. La suspensión de los actos administrativos también puede solicitarse de los Tribunales de Justicia en los procesos contencioso-administrativos, donde las posibilidades que se ofrecen a los interesados se amplían al poderse solicitar también la adopción de medidas cautelares. La suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá en vía judicial, si se ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo, hasta que exista un pronunciamiento judicial sobre ella. eficacia:Los privilegios de presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos determinan que los actos de la administración produzcan efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Los actos administrativos no tienen efectos retroactivos, salvo que se dicten en sustitución de otros anulados; pero podrán otorgárseles eficacia retroactiva cuando produzcan efectos favorables al interesado y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. El inmediato despliegue de los efectos administrativos, que es el principio general, queda demorado en los siguientes casos: 1) cuando asi lo exija el contenido del acto, por requerir la aceptación del destinatario, o por estar sometida la eficacia del acto a condición suspensiva o a plazo para el inicio de sus efectos; 2) cuando requiera notificación o publicación; 3) cuando se supedite a aprobación o autorización superior; 4) cuando se trate de resoluciones sancionadoras susceptibles de recurso en vía administrativa; 5) cuando se produzca la suspensión de la ejecución; 6) cuando una disposición establezca lo contrario.


sanciones.En primer lugar, el artículo 25 CE prohíbe que la Administración pueda imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen la privación de libertad. Por ello, el tipo de sanción administrativa más común es la multa. En relación con la multa, esta el problema de su graduación, y se ha discutido su carácter no igualitario, ya que una multa de la misma cuantía tiene consecuencias muy diversas según la riqueza del sancionado. Por ello las multas se gradúan en función de la renta del sancionado, es decir, se establecen en un porcentaje de su renta, aunque esta regla no es la más general. La multa puede estar enmarcada entre cuantías máximas y mínimas, y puede fijarse en función de un porcentaje, sobre el presupuesto de la obra o del volumen del negocio. También se ha establecido la confiscación del beneficio obtenido por la conducta infractora. Además de la multa, pueden señalarse otro tipo de sanciones: amonestación, pérdida de matrícula o expulsión de la universidad, la perdida del carné de conducir, cierre temporal o definitivo de empresas o de locales de negocios, prohibición de contratar o de recibir subvenciones, etc. Son sanciones que, además de como principales, pueden estar previstas como sanciones accesorias. También esta prevista la publicidad de las sanciones, circunstancia que agrava los efectos de la sanción, puesto que incide directamente en el crédito comercial de la empresa sancionada. No cabe imponer más de una sanción por unos mismos hechos, teniendo siempre preferencia la sanción penal. En el caso de que por los mismos hechos se hubiera ya impuesto una sanción por un Órgano de la UE, si es posible la doble sanción, si no concurre identidad de sujeto y fundamento, pero la Administración Pública deberá tener en cuenta la ya impuesta por dichos órganos comunitarios europeos para compensarla con la que le corresponda en el Derecho español.


reversion: Es un derecho del expropiado o sus herederos, vinculado a la congelación de la causa de la expropiación forzosa, por lo que solo surge si se modifica el destino del bien expropiado. Es un derecho real, que prima sobre cualquier inscripción registral de un tercero adquiriente de buena fe. La legislación vigente reconoce el derecho de reversión en el caso de no ejecutarse una obra o no establecerse el servicio que motivaron la expropiación si quedara terreno sobrante de los bienes expropiados o si desaparece su afectación. Se niega la reversión en dos supuestos: en el caso de que simultáneamente a la desafectación del bien se acuerde una nueva afectación que justifique la expropiación; y cuando la afectación del bien a la causa que motivo la expropiación o a otra declarada de utilidad pública o interés social se hubiere prolongado durante 10 años desde la terminación de la obra o la implantación del servicio. En los supuestos en que proceda la reversión la AP debe notificar al expropiado o sus causahabientes tal circunstancia para que se pueda solicitar la reversión en el plazo de 3 meses desde dicha notificación. También podrá solicitarse la reversión sin mediar comunicación con la administración, habiendo causa que dé derecho a ella, siempre que no hayan transcurrido 20 años desde la ocupación del bien, en los casos que se hubiera producido exceso en la expropiación, o se hubiere desafectado el bien expropiado; también podrá solicitarla sin notificación previa de la Administración si hubieren transcurrido 5 años desde la ocupación del bien si la obra no se ha iniciado o el servicio no se ha instalado, o si iniciadas las obras o la instalación del servicio su suspendieran durante mas de 2 años por causas imputables a la Administración o al beneficiario. Si se llega a ejercer este derecho el reversionista queda obligado a devolver el justiprecio cobrado, actualizado con el índice de precios al consumo. Si hay un incremento objetivo de valor por mejoras en el bien a revertir, o por plusvalías derivadas de un cambio de calificación jurídica, o hubiera experimentado un menoscabo de su valor debe procederse a una nueva valoración según los criterios generales. El pago por el reversionista deberá realizarse en el plazo de 3 meses desde la determinación del precio a abonar, y en otro caso el ejercicio del derecho de reversión incurrirá en caducidad.


La invalidez puede surgir en un momento posterior en qué circunstancias sobrevenidas hacen incurrir en invalidez a un acto originariamente válido. Entre los supuestos que se da esta invalidez se encuentra la que se produce cuando se anula la norma que habilitaba la producción de estos actos. En estos casos simplemente se mantiene su eficacia; pero el acto firme no podrá ser impugnado por las técnicas ordinarias de recurso, aunque podría hacerse por revisión de oficio, si el acto es nulo de pleno derecho, y cabria exigir la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar o de accionar por enriquecimiento injusto. No existe en nuestro ordenamiento una regulación general de los medios de reacción para los casos de invalidez sobrevenida, aunque en muchos de los supuestos en que se produce, la legislación sectorial prevé la posibilidad de ejercer la potestad revocatoria. También se prevé la revocación en el supuesto de la desaparición de los presupuestos o requisitos exigidos por la norma para la validez del acto. En otras ocasiones la solución es simplemente la modificación del acto incurso en invalidez sobrevenida para ajustarlo a la legalidad que le es aplicable

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