Procedimiento Administrativo de Ejecución: Cobro Forzoso de Créditos Fiscales

Procedimiento Administrativo de Ejecución: Cobro Forzoso de Créditos Fiscales

El Procedimiento Administrativo de Ejecución se integra por diversas acciones legales que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) realiza con el objeto de efectuar el cobro forzoso de los créditos fiscales.

¿Cuál es el procedimiento?

  • Mandamiento de Ejecución
  • Requerimiento del pago o demostración de haberlo efectuado
  • Embargo
  • Determinación del valor de bienes embargados
  • Convocatoria para remate
  • Remate
  • Adjudicación
  • Aplicación del producto en remate

Mandamiento de Ejecución

Es un oficio fundado y motivado que expide el administrador local de recaudación, en el cual se ordena proceder a requerir el pago al contribuyente deudor del crédito fiscal.

Ejecución

Designando en el oficio al propio SAT (ejecutor) que acudirá al domicilio del deudor a exigir el pago del crédito.

Requerimiento del Pago

Es la diligencia que lleva a cabo el ejecutor designado por el SAT, que consiste en presentarse en el domicilio del deudor, hacerle entrega del mandamiento de ejecución y requerirle en el mismo acto que demuestre si el pago del crédito fiscal ya fue realizado. Si no se demuestra el pago, se procederá a embargar bienes suficientes para cubrir el crédito fiscal actual.

El ejecutor levanta un acta de requerimiento de pago haciendo constar la entrega al contribuyente del mandamiento de ejecución. Si el ejecutor no encuentra al contribuyente deudor, dejará un citatorio para que espere una hora hábil determinada al día siguiente. Si el deudor no está presente, se procederá a practicar la diligencia de requerimiento con quien se encuentre en el domicilio.

Embargo

Es el acto de la autoridad que tiene por objeto la recuperación de los créditos fiscales, mediante el secuestro o aseguramiento de bienes propiedad del contribuyente o deudor para, en su caso, rematarlos o adjudicarlos a favor del fisco. Una vez que el ejecutor notifica el mandamiento de ejecución y levanta el acta de requerimiento de pago, si el contribuyente no demuestra el pago, el ejecutor procederá a embargar bienes, levantando un acta de embargo en la cual detallará los bienes embargados.

El contribuyente tiene el derecho de designar bienes siempre y cuando se ajusten al orden establecido en el código.

Orden para señalar bienes para embargo:

  • Dinero
  • Metales preciosos
  • Depósitos bancarios
  • Acciones
  • Bonos
  • Créditos de inmediato y fácil cobro
  • Empresas de reconocida solvencia
  • Otros bienes muebles
  • Bienes inmuebles (quedando obligado a pagar bajo protesta)

En caso de que el contribuyente no designe bienes o los designados no sean suficientes, el derecho a señalar bienes recae en el ejecutor, quien deberá señalar bienes que sean fáciles de vender.

Antes del Remate

Antes del remate de bienes es necesario fijar el valor de los bienes embargados, que servirá de base para la enajenación. A falta de acuerdo, la autoridad practicará un avalúo pericial. El avalúo se notificará personalmente al contribuyente embargado, quien tiene derecho de inconformidad en un plazo de 10 días mediante el recurso de revocación.

Peritos rendirán dictamen de avalúo:

  • 10 días para bienes muebles
  • 20 días para bienes inmuebles
  • 30 días cuando se negocien

Remate

Es el acto por el cual el SAT enajena en subasta pública o fuera de subasta los bienes embargados para obtener, como producto de su venta, los ingresos para cubrir el crédito fiscal.

Cada subasta tendrá una duración de 8 días, comenzando a las 12:00 y concluyendo a las 12:00 del octavo día. Los postores presentarán sus posturas y podrán mejorarlas, así como checar las posturas de los demás postores.

Adjudicación

Los bienes se entregarán en propiedad libre de todo gravamen al mejor postor una vez que haya entregado el total del importe ofrecido por el bien. El contribuyente deudor deberá facturar o escriturar la enajenación.

Producto Obtenido del Remate

El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco se deberá aplicar primero a los créditos más antiguos y primero a los accesorios antes que al monto principal, en el siguiente orden:

  • Gastos de ejecución
  • Recargos
  • Multas
  • Indemnización
  • Contribuciones actualizadas

Recurso de Revocación

Es un medio de defensa que tiene el particular que se ve afectado en su interés jurídico por algún acto de autoridad fiscal federal.

Término del Recurso de Revocación

30 días a partir de que surta efectos la notificación.

El Recurso de Revocación procederá contra:

  • Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
    • Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
    • Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
    • Dicten las autoridades aduaneras.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos:

  • I. La resolución o el acto que se impugna.
  • II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
  • III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  • I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.
  • II. El documento en que conste el acto impugnado.
  • III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
  • IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

  • I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
  • II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
  • III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

  • I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
  • II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124.
  • III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
  • IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Juicio de Nulidad

Es el procedimiento previsto en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, también llamado juicio de nulidad, cuando se desee impugnar un acto de autoridad que haya causado agravio al particular o a la autoridad misma. En este juicio se hacen valer las violaciones contra actos definitivos, para llegar a un objetivo en donde los magistrados resuelvan el asunto planteado y dicten una sentencia conforme a derecho.

Partes del Juicio

: Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante. II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. procedencia: De acuerdo al artículo 2 de la Ley Federal del Procedimiento Contensioso Administrativo son tres los casos contra los que procede: Resoluciones administrativas que sean definitivas,,, Actos administrativos, decretos y acuerdos generales ,,, Cuando las autoridades de la Administración Pública Federal crean necesario cuestionar o controvertir una resolución administrativa favorable a un particular porque es contraria a la ley. Improcedencia; Que no afecten los intereses jurídicos del demandante,,Que no le competa conocer a dicho Tribunal,, Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.,Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicia,,Contra reglamentos.,no se hagan valer conceptos de impugnación..,,,sobreisimiento; Cuando el demandante se desista,,Cuando el juicio quede sin materia, o sea, que la causa dejó de existir,, Cuando el demandante muera durante el juicio y lo que estuviere demandando sea intransmisible o si con su muerte se termina el proceso

– La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico. Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de esta Ley, el juicio será tramitado por el Magistrado Instructor en la vía sumaria.II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación. III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa. IV. Los hechos que den motivo a la demanda. Las pruebas que ofrezca.Los conceptos de impugnación. VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.plazos: De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular,De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución,efectos: nulidad lisa y llana, nulidad para efectos, validez del acto de autoridadamparo indirecto:es un juicio federal protector de garantias individuales y / o derechos humanos que procede contra actos de autoridades locales o federales,tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente, gobernados de los estados.amparo directo:

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