Procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad

APLICACION DIRECTA


Los artículos  recogidos en el Capitulo 2º del Titulo I de la CE son directamente aplicables, con independencia de de que exista o no norma inferior a la Constitución que los desarrolle.

Esta directa aplicabilidad de los citados artículos se manifiesta:

1

Por lo preceptuado en el art. 53.1 CE, cuyo objetivo es garantizar la directa aplicabilidad, sin necesidad de mediación legislativa alguna de los preceptos constitucionales a que se refieren.

2

Por lo señalada por el TC  ha señalado que “los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos”. 3.Por su consagración en la legislación ordinaria: La LOPJ indica que “los derechos fundamentales y las libertades publicas vinculan, en su integridad, a todos los jueces y  tribunales, y están garantizados bajo la efectiva tutela de los mismos, en especial, los derechos enunciados en el  art. 53.2 de la CE  se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan en ningún caso, restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido”.
4. Por el impedimento que la misma supone para su plena efectividad de que se pueda llegar a aplicar a los mismos la legislación negativa.
La legislación negativa consiste en que, en los supuestos de una determinada previsión normativa que precise ser desarrollada por normas de rango inferior, no se llegaran a desarrollar éstas, ello no significa que los Derechos Fundamentales dejen de tener eficacia.- La directa aplicabilidad de los derechos fundamentales opera de forma combinada con la Disposición de Derogatoria de la CE, en forma tal que soluciona los problemas planteados por la situación, que en algunos casos se da, en que la ausencia de desarrollo legislativo postconstitucional coincide con la existencia de normas preconstitucionales reguladoras de un derecho fundamental.

RESERVA DE LEY

Es un segundo elemento de garantía a los Derechos Fundamentales, recogido en el art. 53.1 CE: La regulación del ejercicio de los Derechos fundamentales se tiene que realizar forzosamente por Ley (se impide que otro órgano que no sea el legislativo pueda regular el ejercicio de estos derechos). Afecta a todos los Derechos Fundamentales.-


Las Libertades Públicas reconocidas en la Sección 1ª del Capítulo 2º de la CE:  Se refuerza su garantía, ya que los arts. 14 al 29 de la CE sólo pueden desarrollarse por Ley Orgánica (mayoría del Congreso, mayoría cualificada). Garantía adicional del desarrollo legislativo de las libertades públicas.

El art. 86.1 de la CE impide que los Decretos-Leyes afecten a los Derechos y Libertades Públicas. Con ello se veta que el ejecutivo pueda aprobar normas que regulen las condiciones del ejercicio de los Derechos Fundamentales.


El alcance de la reserva de Ley Orgánica:

2 sentidos: 1).- La reserva de Ley Orgánica no implica que las demás normas jurídicas no puedan incidir en los Derechos Fundamentales. 2).- El margen de actuación de las L.Org. esta limitado.

CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS

  Solo por ley pueden regularse los derechos reconocidos en el Capitulo 2º del Titulo I, y debe además ser L.Org. si desarrolla las libertades publicas reconocidas en los arts. 15 a 29 de la CE. No cabe un desarrollo legislativo de los derechos fundamentales que restrinja su contenido o las condiciones de su ejercicio por debajo del nivel constitucional previsto, ni siquiera por L.Org. La CE impone al legislador en art. 53.1 la obligación de “respetar el contenido esencial” de los derechos fundamentales. Esta obligación constituye una garantía adicional a la reserva de ley:- Se atribuye al poder legislativo, en exclusiva, la potestad de normar el desarrollo de los derechos y libertades.- Además, al obligar al legislador a respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades se imposibilita que el desarrollo legislativo vacíe de contenido material los preceptos constitucionales. – De esta manera se evita el peligro de que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales sea puramente formal, y se dota a dichos preceptos de un contenido material intangible.- La obligación de respetar el contenido esencial de los derechos y libertades impone en realidad un límite al legislador: este puede y debe desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales; pero no puede hacerlo de tal forma que el reconocimiento constitucional se torne inoperante.

LA PROTECCION JUDICIAL


La CE prevé unos mecanismos específicos para tutelar los DF para los casos concretos en que éstos se puedan considerar vulnerados. Art. 53.2 CE: cauces de protección de los DF por las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Los DF tienen mecanismos extraordinarios de protección por parte: -de los órganos judiciales ordinarios: un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.- Del TC, mediante el “recurso de amparo constitucional”. Es una doble protección: ante la justicia ordinaria o ante el TC. Son garantías que la CE dispone para asegurar la eficacia de los DF. a)Protección judicial de los DF arranca en el art. 53.2. CE: Configura los DF como auténticos derechos subjetivos susceptibles de ser protegidos mediante el recurso a los Tribunales. Peculiaridad: b)Cuando se compara con el art. 53.3. CE, que excluye expresamente de la categoría de derechos subjetivos de directo origen constitucional los “los principios rectores” recogidos en el Cap. 3º del Tit. I CE. La protección prevista en el art. 53.2 CE no alcanza a todos los derechos recogidos en el Cap. 2 del Tít. I CE, sino exclusivamente a los derechos recogidos en los arts. 14 a 30. Art. 53.2 CE: Doble efecto:1).- Prevé una acción procesal para la defensa y protección de los DF. 2).- Instituye, para el ejercicio de esa acción, un procedimiento caracterizado in genere por dos notas: preferencia y sumariedad.El órgano que realiza la protección es un juzgado o tribunal ordinario integrado en el Poder Judicial, a diferencia de lo que sucede con el recurso de amparo constitucional que lo resuelve el TC.

Proteccion frente los poderes publicos

 la protección de los derechos no esta articulada solo frente a los poderes públicos sino, también, frente a los particulares. aunq tradicionalmente se creia.● La protección de los DF en el ámbito privado plantea el interrogante de cual sea la eficacia de la Constitución y, en  especial, de los DF frente a los particulares. ● En el vigente ordenamiento constitucional español esta concepción debe ser matizada. La Constitución española señala en su art. 9.1 que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento”. Esto establece una expresa relación de sujeción de la ciudadanía a los mandatos constitucionales. ●

Resumen

Los ciudadanos están sujetos a la Constitución y, por tanto, a los DF, que tienen obligación de respetar. Los jueces y tribunales están obligados a amparar los derechos fundamentales, de suerte que el incumplimiento, por su parte de los particulares, de la obligación de respetarlos puede dar lugar a una acción en pretensión de tutela o reparación ante los órganos jurisdiccionales. El eventual incumplimiento por los órganos judiciales de su obligación de proteger el derecho permite acudir al amparo constitucional. De ahí que el ordenamiento haya previsto mecanismos de garantía de los DF para acudir a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil y laboral en demanda de protección de los DF, procedimientos ejercitables, precisamente y como regla general, frente a los particulares.

EL AMPARO CONSTITUCIONAL

El art. 53.2 de la CE señala que los derechos  reconocidos en los arts. 14 a 29 de la  Constitución, así como la objeción de conciencia, son objeto de protección: -por el amparo judicial -a través del amparo constitucional.  El amparo constitucional se configura como una garantía especifica más de los DF. Es un instrumento mas, el ultimo en el ámbito nacional, de reacción frente a una posible vulneración de un derecho fundamental. De este rasgo reactivo frente a las vulneraciones concretas de DF proviene su carácter de garantía específica.  El amparo constitucional es un recurso por el que se solicita del TC la preservación o, en su caso, restablecimiento de un DF que se reputa conculcado. Se configura como último recurso para evitar la vulneración de DF o, si ya se a producido, repararla. procedimiento y efectos.  1)Una fase inicial o nuclear del procedimiento: encaminada a dilucidar si, efectivamente, la pretensión que se insta se dirige a lograr la protección de uno de los DF que justifican la utilización de esta vía y ver que se han agotado efectivamente todos los recursos practicables en la vía procesal ordinaria. La admisión a trámite del recurso es un tramo procesal de la mayor importancia ya que sólo serán admisibles las pretensiones que efectivamente reúnan los requisitos exigibles para acceder a esta vía. 2)La resolución del TC, en caso de otorgar el amparo deberá limitarse a lo previsto en el art. 55.1 de la LOTC: habrá de reducirse a declarar la nulidad del acto o resolución que vulneró el derecho fundamental, a reconocer éste último y a restablecer al recurrente en su derecho. 3)

El procedimiento consta de dos fases:


1ª.- Fase de admisión


Finalidad:


– Asegurarse que la demanda de amparo cumple todos los requisitos legalmente exigidos

 – Valorar la transcendencia constitucional del recurso de amparo. La intervención del TC se reserva para los casos importantes. 2ª.-Empieza el proceso constitucional propiamente dicho. Es parte siempre el Ministerio Fiscal. Las partes personadas realizan sus alegaciones y luego la Sala del TC dicta sentencia.

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