APLICACION DIRECTA
Los artículos recogidos en el Capitulo 2º del Titulo I de la CE son directamente aplicables, con independencia de de que exista o no norma inferior a la Constitución que los desarrolle.
Esta directa aplicabilidad de los citados artículos se manifiesta:
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Por lo preceptuado en el art. 53.1 CE, cuyo objetivo es garantizar la directa aplicabilidad, sin necesidad de mediación legislativa alguna de los preceptos constitucionales a que se refieren.2
Por lo señalada por el TC ha señalado que “los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos”. 3.Por su consagración en la legislación ordinaria: La LOPJ indica que “los derechos fundamentales y las libertades publicas vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales, y están garantizados bajo la efectiva tutela de los mismos, en especial, los derechos enunciados en el art. 53.2 de la CE se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan en ningún caso, restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido”.4. Por el impedimento que la misma supone para su plena efectividad de que se pueda llegar a aplicar a los mismos la legislación negativa.
La legislación negativa consiste en que, en los supuestos de una determinada previsión normativa que precise ser desarrollada por normas de rango inferior, no se llegaran a desarrollar éstas, ello no significa que los Derechos Fundamentales dejen de tener eficacia.- La directa aplicabilidad de los derechos fundamentales opera de forma combinada con la Disposición de Derogatoria de la CE, en forma tal que soluciona los problemas planteados por la situación, que en algunos casos se da, en que la ausencia de desarrollo legislativo postconstitucional coincide con la existencia de normas preconstitucionales reguladoras de un derecho fundamental.
RESERVA DE LEY
Es un segundo elemento de garantía a los Derechos Fundamentales, recogido en el art. 53.1 CE: La regulación del ejercicio de los Derechos fundamentales se tiene que realizar forzosamente por Ley (se impide que otro órgano que no sea el legislativo pueda regular el ejercicio de estos derechos). Afecta a todos los Derechos Fundamentales.-Las Libertades Públicas reconocidas en la Sección 1ª del Capítulo 2º de la CE: Se refuerza su garantía, ya que los arts. 14 al 29 de la CE sólo pueden desarrollarse por Ley Orgánica (mayoría del Congreso, mayoría cualificada). Garantía adicional del desarrollo legislativo de las libertades públicas.
El art. 86.1 de la CE impide que los Decretos-Leyes afecten a los Derechos y Libertades Públicas. Con ello se veta que el ejecutivo pueda aprobar normas que regulen las condiciones del ejercicio de los Derechos Fundamentales.
El alcance de la reserva de Ley Orgánica:
2 sentidos: 1).- La reserva de Ley Orgánica no implica que las demás normas jurídicas no puedan incidir en los Derechos Fundamentales. 2).- El margen de actuación de las L.Org. esta limitado.CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS
Solo por ley pueden regularse los derechos reconocidos en el Capitulo 2º del Titulo I, y debe además ser L.Org. si desarrolla las libertades publicas reconocidas en los arts. 15 a 29 de la CE. No cabe un desarrollo legislativo de los derechos fundamentales que restrinja su contenido o las condiciones de su ejercicio por debajo del nivel constitucional previsto, ni siquiera por L.Org. La CE impone al legislador en art. 53.1 la obligación de “respetar el contenido esencial” de los derechos fundamentales. Esta obligación constituye una garantía adicional a la reserva de ley:- Se atribuye al poder legislativo, en exclusiva, la potestad de normar el desarrollo de los derechos y libertades.- Además, al obligar al legislador a respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades se imposibilita que el desarrollo legislativo vacíe de contenido material los preceptos constitucionales. – De esta manera se evita el peligro de que el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales sea puramente formal, y se dota a dichos preceptos de un contenido material intangible.- La obligación de respetar el contenido esencial de los derechos y libertades impone en realidad un límite al legislador: este puede y debe desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales; pero no puede hacerlo de tal forma que el reconocimiento constitucional se torne inoperante.LA PROTECCION JUDICIAL
La CE prevé unos mecanismos específicos para tutelar los DF para los casos concretos en que éstos se puedan considerar vulnerados. Art. 53.2 CE: cauces de protección de los DF por las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Los DF tienen mecanismos extraordinarios de protección por parte: -de los órganos judiciales ordinarios: un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.- Del TC, mediante el “recurso de amparo constitucional”. Es una doble protección: ante la justicia ordinaria o ante el TC. Son garantías que la CE dispone para asegurar la eficacia de los DF. a)Protección judicial de los DF arranca en el art. 53.2. CE: Configura los DF como auténticos derechos subjetivos susceptibles de ser protegidos mediante el recurso a los Tribunales. Peculiaridad: b)Cuando se compara con el art. 53.3. CE, que excluye expresamente de la categoría de derechos subjetivos de directo origen constitucional los “los principios rectores” recogidos en el Cap. 3º del Tit. I CE. La protección prevista en el art. 53.2 CE no alcanza a todos los derechos recogidos en el Cap. 2 del Tít. I CE, sino exclusivamente a los derechos recogidos en los arts. 14 a 30. Art. 53.2 CE: Doble efecto:1).- Prevé una acción procesal para la defensa y protección de los DF. 2).- Instituye, para el ejercicio de esa acción, un procedimiento caracterizado in genere por dos notas: preferencia y sumariedad.El órgano que realiza la protección es un juzgado o tribunal ordinario integrado en el Poder Judicial, a diferencia de lo que sucede con el recurso de amparo constitucional que lo resuelve el TC.