Extensión de los Efectos de una Sentencia Firme
El artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula la extensión de los efectos de una sentencia firme que reconoce una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas. Estos efectos podrán extenderse a otras personas en ejecución de la sentencia, siempre que concurran las siguientes condiciones:
- Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
- Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
- Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
La solicitud se dirigirá directamente al órgano jurisdiccional competente que dictó la resolución, mediante escrito razonado acompañado de la documentación que acredite la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario Judicial recabará de la Administración los antecedentes oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen en un plazo común de cinco días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.
Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme. El incidente se desestimará cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 110, como la existencia de cosa juzgada, doctrina contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia, o si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
Tipos de Procedimientos en la Ley de la Jurisdicción
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos tipos de procedimientos: el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado. La elección entre uno u otro se basa en la cuantía o en la materia del asunto. En lo no previsto por esta ley, se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El procedimiento ordinario se configura como el procedimiento tipo, aunque no es el más común. Se aplica a reclamaciones cuya cuantía exceda de 30.000 euros o sea indeterminada, salvo en cuestiones de personal y extranjería, que se tramitan por las normas del procedimiento abreviado.
Fases del Procedimiento Ordinario
- Plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo: Inicio y requisitos a examinar cuando se presenta.
- Admisión del recurso: Remisión del expediente.
- Demanda y contestación.
- Recibimiento del pleito a prueba y modo de practicarse.
- Escrito de conclusiones o vista.
- Sentencia: Pronunciamiento de la misma y costas.
Recibimiento del Pleito a Prueba y Modo de Practicarse
El Juez acordará el recibimiento del pleito a prueba mediante auto si las partes lo hubiesen solicitado. El modo de solicitarlo se regula en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, que establece que solo se podrá pedir por medio de otrosí en los escritos de demanda, contestación y alegaciones complementarias. En estos escritos se deben expresar ordenadamente los puntos de hecho sobre los que versará la prueba y los medios de prueba propuestos.
Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba en los cinco días siguientes al traslado de la misma, sin perjuicio de su derecho a aportar documentos conforme al artículo 56.4. El procedimiento se recibe a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales del proceso civil, con un plazo de treinta días, pudiendo aportarse pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso. Para la práctica de la prueba, se forman ramos o piezas independientes para cada parte, que se unen al pleito principal por diligencia del Secretario Judicial. Si no se puede practicar alguna prueba por causa no imputable a la parte, se podrá acordar como diligencia final. En esta jurisdicción, se concede al Juez una amplia potestad para acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba.
Plazo de Interposición del Recurso Contencioso-Administrativo
El plazo para interponer el recurso es de caducidad. Transcurrido el mismo, no se puede impugnar el acto administrativo. El plazo general es de dos meses a partir del día siguiente a la publicación de la disposición general impugnada, a la notificación o publicación del acto expreso recurrido que ponga fin a la vía administrativa, o desde que vence el plazo de tres meses o de un mes a partir de la reclamación contra la inactividad de la Administración, según el artículo 29.1 y 2. Si se ha interpuesto recurso previo de reposición, el plazo se computa desde la notificación de la resolución expresa, y en el recurso de lesividad, desde el día siguiente a la declaración de lesividad.
En caso de acto presunto por silencio administrativo, el plazo es de seis meses desde que ha de entenderse desestimada la solicitud, siempre que la Administración haya advertido al interesado del tiempo máximo para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa. De lo contrario, según el Tribunal Constitucional, el plazo no empieza a correr hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del acto presunto o cuando se interpone el recurso, lo que en la práctica implica que el plazo no caduca. En las vías de hecho, el plazo es de veinte días desde que se inicia la actuación material impugnada o de diez días desde la terminación del plazo que la Administración tiene para responder.
Admisión del Recurso y Remisión del Expediente
Una vez examinada la competencia del Juzgado, el Secretario Judicial admitirá el recurso y requerirá a la Administración la remisión del expediente administrativo en el plazo de 20 días, entendiéndose que la Administración queda emplazada con esta solicitud. Si no se remite el expediente, se le requiere nuevamente por 10 días. El expediente debe ser original o copia completa, foliado, autentificado y acompañado de un índice de documentos. Solo se pueden excluir, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial.
En caso de falta de remisión tras dos requerimientos, la Ley prevé la imposición de multas coercitivas a la autoridad o empleado público responsable, previo apercibimiento, generalmente en el segundo recordatorio. Estas multas, de 300 a 1.200 euros, pueden reiterarse cada veinte días hasta el cumplimiento de la obligación de remitir el expediente completo.
Existe una especialidad en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa recogida en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional: los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el Secretario Judicial tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite no utilizado. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presenta dentro del día en que se notifique la resolución, salvo en plazos para preparar o interponer recursos. Esto permite presentar el escrito de demanda el mismo día de la notificación del auto de caducidad y, por aplicación supletoria del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en el servicio común procesal o en la sede del órgano judicial.