Procedimiento de Apremio: Guía Completa de Ejecución Tributaria

El Procedimiento de Apremio

El procedimiento de apremio se pone en marcha cuando un deudor no ha pagado su deuda, con el objetivo de hacerla efectiva mediante la ejecución sobre su patrimonio. Este proceso se divide en varias fases:

  • Providencia de apremio: constituye el título ejecutivo.
  • Ejecución de las garantías: se lleva a cabo si el deudor sigue sin pagar y existen garantías constituidas.
  • Embargo de bienes y su enajenación en subasta: se realiza como último recurso.

El procedimiento de apremio se encuentra regulado en el art. 163 LGT. Es un procedimiento exclusivamente administrativo, por lo que la competencia para resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración Tributaria. Se inicia de oficio en todas sus fases y es un procedimiento autónomo, no acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

Facultades de los Funcionarios de Recaudación

Las facultades de los funcionarios de recaudación en esta fase están contempladas en el art. 162 LGT:

  • Investigar y comprobar la existencia y situación de bienes y derechos de los obligados tributarios (ej. Examen de contabilidad, libros…).
  • Adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias.
  • Requerir a los obligados tributarios para que presenten una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria que se pretende ejecutar.
  • Obtener información de terceros, incluida la relativa a movimientos de cuentas.
  • Ejecutar subsidiariamente las resoluciones o requerimientos no atendidos por el obligado tributario.

Medidas Cautelares para Asegurar el Cobro de la Deuda Tributaria (Art. 81 LGT)

El presupuesto para la adopción de las medidas cautelares es la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda pueda verse frustrado o gravemente dificultado.

Las medidas cautelares son las siguientes:

  • Retención del pago de devoluciones o de otros pagos que deba realizar la Administración Tributaria.
  • Embargo preventivo de bienes y derechos.
  • Prohibición de enajenar, gravar o disponer bienes y derechos.
  • Retención de un porcentaje de los pagos realizados a contratistas o subcontratistas por las empresas titulares de la obra o servicio al que se refiere la contrata, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a los tributos que deban repercutirse (IVA) o de las retenciones que deban practicarse.

Las medidas adoptadas tendrán carácter provisional y serán levantadas en el plazo de 6 meses (ampliables por otros 6) o antes, si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

Suspensión del Procedimiento y Sustanciación de Tercerías

El procedimiento de apremio se suspende en 3 supuestos, regulados en el art. 165 LGT:

  • Suspensión acordada en vía de recurso.
  • Suspensión derivada de vicios en la constitución del procedimiento.
  • Presentación de tercería de dominio.

En el caso de interposición de recursos, el procedimiento se suspenderá de forma automática. Si se demuestra que se ha producido un error en la determinación de la deuda o que ésta se halla extinguida, el procedimiento también se suspenderá.

La tercería puede ser de dominio, cuando el tercero entienda que el bien embargado es de su propiedad, o de mejor derecho, cuando el tercero considera que su crédito tiene preferencia respecto del de la Hacienda Pública. En ambos casos, el tercero deberá formular reclamación de tercería.

Iniciación del Procedimiento de Apremio

El procedimiento de apremio se abre con la providencia de apremio. Se trata de un acto administrativo de intimidación al pago, con apercibimiento de que si no se produce el pago en el plazo señalado en la propia providencia, se procederá a la ejecución patrimonial.

El art. 167.2 LGT establece que la providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y que tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del obligado tributario.

El contenido de la providencia de apremio se encuentra regulado en el art. 70 RGR.

Recargo de Apremio

El recargo de apremio es del 20%. Sin embargo, si el sujeto paga la deuda apremiada dentro del plazo indicado en la providencia, el recargo será la mitad. Esta es una innovación de la LGT de 2003 dirigida a estimular el pago.

Existen tres escalones:

  • Recargo ejecutivo: cuando el obligado pague antes de recibir la providencia de apremio, con un recargo superreducido del 5%.
  • Recargo de apremio reducido: del 10%.
  • Recargo de apremio ordinario: del 20%, recargo pleno, exigible en la ejecución patrimonial propiamente dicha.

Motivos de Oposición a la Providencia de Apremio

Los motivos de oposición a la providencia de apremio están descritos en el art. 167.3 LGT:

  • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario. El aplazamiento también puede ser solicitado en el período ejecutivo.
  • Falta de notificación de la liquidación.
  • Anulación de la liquidación.
  • Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Fases de la Ejecución Patrimonial

Si el sujeto al que se le notifica la providencia de apremio no paga en el plazo indicado y no existe ningún motivo de oposición al apremio, se procederá a la ejecución sobre su patrimonio. Las fases de ejecución son:

  1. Ejecución de Garantías (Art. 168 LGT)

    Las garantías serán las correspondientes a los derechos reales que acompañen a ciertas deudas tributarias (hipoteca legal tácita, derecho de afección, derecho de retención), o bien otros derechos de garantía real o personal que se hayan constituido en el curso del procedimiento.

  2. Embargo de Bienes y Derechos (Arts. 169-171 LGT)

    Los embargos deberán acordarse respetando el principio de proporcionalidad, es decir, sobre bienes que permitan cubrir suficientemente el importe del apremio, pero sin excederse indebidamente. La cuantía resulta de los siguientes sumandos: deuda + intereses + recargo de apremio + costas del procedimiento. Los embargos se irán produciendo sucesivamente, hasta que se presuma la deuda cubierta. En todo caso, se dejarán para lo último aquellos bienes para cuya traba sea necesario acceder al domicilio.

Motivos de Oposición a la Diligencia de Embargo

Los motivos de oposición a la diligencia de embargo, descritos en el art. 170.3 LGT, son los siguientes:

  • Extinción de la deuda.
  • Falta de notificación de la providencia de apremio.
  • Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo.
  • Suspensión del procedimiento de recaudación.

Enajenación de los Bienes Embargados (Art. 172 LGT)

La enajenación de los bienes embargados es el momento final de la ejecución. Se llevará a cabo mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los términos que fije el Reglamento (arts. 93 a 103). Los bienes inmuebles y muebles que no hubieran sido adjudicados y que puedan interesar a Hacienda Pública podrán ser adjudicados a ésta por un importe igual al del débito apremiado, sin superar el 75% del tipo inicial fijado para la enajenación.

Terminación del Procedimiento de Apremio (Art. 173 LGT)

El procedimiento de apremio termina por alguna de las siguientes formas:

  • Pago de la cantidad debida.
  • Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incorporable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
  • Acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

Garantías del Crédito Tributario

Derechos Reales de Garantía que Acompañan Ope Legis al Crédito Tributario en Determinados Supuestos:

  • Hipoteca legal tácita: privilegio especial contenido en el art. 78 LGT. Se denomina así porque sus efectos son los de una garantía real que opera de modo automático (ope legis), sin necesidad de acto de inscripción. Los tributos comprendidos dentro de esta garantía son los de carácter real que recaen sobre bienes inmuebles.
  • Afección de bienes: garantía real recogida en el art. 79 LGT. Recae sobre los bienes transmitidos y permite ejecutar sobre ellos la deuda tributaria originada precisamente en relación a tales bienes. Los adquirentes de los bienes afectos responderán subsidiariamente con ellos por derivación de la acción tributaria si la deuda no se paga. Este gravamen recae sólo sobre bienes afectos por la Ley. En la actualidad, sólo sucede con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
  • Derecho de retención: art. 80 LGT. Es una institución típica del derecho aduanero. En la actualidad, los derechos de aduanas son tributos propios de la UE, aunque se practican por los EEMM, que también practican tributos nacionales relacionados con el comercio exterior (ej. IVA sobre importaciones).

Actuaciones Frente a Sucesores

Sucesores Mortis Causa (Arts. 39 y 177.1 LGT)

En este caso, los sucesores ocupan la posición del causante. El procedimiento se seguirá con los sucesores a partir de la fase en que se encontraran las actuaciones en el momento del fallecimiento.

Debemos distinguir entre actuaciones de recaudación de las deudas del causante ya liquidadas en el momento de su muerte y las actuaciones a desarrollar si la deuda se encontrara aún en la fase declarativa, pendiente de ser determinada.

En el supuesto de deudas ya liquidadas y pendientes de ingreso, el procedimiento sigue con los sucesores en la fase en que se encontrara con el causante. Si la deuda se encontrara en fase voluntaria, se requiere al heredero para que realice el pago en plazo voluntario, es decir, se reabre el plazo.

Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la providencia de apremio debe ser notificada al heredero.

Las actuaciones de cobro se entenderán, según la Ley, con los herederos y, en su caso, legatarios.

En el supuesto de deudas tributarias devengadas pero no liquidadas a la muerte del causante, la sucesión se produce igualmente. La cuestión que se plantea es con quién se llevan a cabo las actuaciones. La LGT dice que con cualquiera de los sucesores, debiéndose notificar a todos los interesados que resulten en el expediente.

Si la herencia se encontrara yacente, será con el administrador o representante con quien se entablará el procedimiento.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *