Aplicación Supletoria (Art. 113º)
Las disposiciones generales establecidas en este Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.
Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria (Art. 114º)
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria (A.T.) y se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.
Requisitos para ser Ejecutor Coactivo:
- Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
- Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley.
- No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso.
- No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral.
- Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario.
- Ser funcionario de la Administración Tributaria.
- No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Requisitos para ser Auxiliar Coactivo:
- Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
- Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración.
- No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso.
- No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral.
- Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario.
- No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad.
- Ser funcionario de la Administración Tributaria.
- No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
Deuda Exigible en Cobranza Coactiva (Art. 115º)
La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
- La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
- La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza.
- La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza.
- La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
- Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias.
Facultades del Ejecutor Coactivo (Art. 116º)
- Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- Ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118.
- Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones, etc.
- Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, conforme a ley.
- Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119.
- Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
- Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
- Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca.
- Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate.