Procedimiento de Recaudación Tributaria: Aplazamiento, Apremio, Garantías y Prescripción

El Procedimiento de Recaudación Tributaria

Aplazamiento y Fraccionamiento del Pago

El aplazamiento o, en su caso, el fraccionamiento de la deuda tributaria constituyen medidas excepcionales y para casos excepcionales. Podría definirse como aquel beneficio que la Administración concede al deudor, bien permitiendo que satisfaga el interés de la Hacienda no de una vez, sino mediante prestaciones fraccionadas y periódicas, o bien concediéndole un límite de tiempo para hacer efectivo el importe del débito.

Se trata, por tanto, de desarrollar el principio de capacidad contributiva flexibilizando las relaciones entre el acreedor tributario en casos de necesidad, suavizándose la acción recaudatoria adaptándola a las disponibilidades económicas de los contribuyentes.

La Ley General Tributaria (LGT), en su artículo 65.1, contempla un único aunque muy genérico supuesto en el que pueden aplazarse las deudas tributarias, como es el relativo a la situación económico-financiera del deudor que le impida efectuar transitoriamente el pago en los plazos establecidos.

Se excluye de la posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento a las deudas cuyo pago deba realizarse por medio de efectos timbrados, las deudas de retenedor o ingresos a cuenta.

La concesión o no de este derecho llevará implícita la exigencia de los intereses de demora. No obstante, si la deuda ha sido garantizada mediante aval solidario o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

Procedimiento de Apremio

La recaudación en período ejecutivo o en vía de apremio sigue al incumplimiento de la prestación en período voluntario, y tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor en cuantía suficiente para cubrir las deudas tributarias no satisfechas.

Su presupuesto formal consiste en la emisión del título ejecutivo (providencia de apremio) como el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado, y que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial.

Los plazos para el pago de la deuda vienen recogidos en el artículo 62.5 de la LGT:

  • Entre el día 1 y 15 de cada mes: desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil.
  • Entre el día 16 y el último de cada mes: desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el 5 del mes siguiente o inmediato hábil.

En primer lugar, se procederá a ejecutar la garantía existente: aval, prenda… Ahora bien, la Administración puede optar por embargar y ejecutar antes otros bienes del deudor cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada, o cuando lo solicite el propio deudor.

Tras el plazo concedido se procederá sin más dilaciones al embargo de bienes y derechos. De no existir garantías, o ser insuficientes, se trabarán los bienes por el orden que establece el 169.2 LGT, según la facilidad de su enajenación y menor onerosidad: dinero efectivo o en cuentas abiertas, sueldos, bienes inmuebles…

Cada actuación de embargo se documentará mediante diligencia. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los motivos de oposición tasados en el 170.3 LGT (citaremos: extinción de la deuda, o la falta de notificación de la providencia de apremio).

En el supuesto de que los bienes embargados fueran bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito.

La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa. Podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública.

El procedimiento termina:

  • Con el pago del débito.
  • Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
  • Con el acuerdo de haberse extinguido el crédito por cualquier otra causa legal.

Garantías del Crédito Tributario

Se trata de las medidas establecidas por la ley que protegen y aseguran la efectividad de la prestación tributaria.

Derecho de Prelación General

Nos encontramos ante un privilegio de la Administración cuando concurra con otros acreedores del deudor excepto que el resto de acreedores del deudor lo fueran de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública (artículo 77 LGT). Para que sea preferente la Administración deberá ejercitar la tercería de mejor derecho.

Hipoteca Legal Tácita

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el crédito tributario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

Derecho de Afección de Bienes

Supone someter determinados bienes al pago de determinados tributos. En realidad, el artículo 79 LGT establece un criterio de responsabilidad subsidiaria de los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria. Se excluye de esta garantía al tercero adquirente por la fe pública registral o justifique la adquisición de buena fe y justo título.

Derecho de Retención

Regulado en el artículo 80 LGT, permite a la Administración retener las mercancías que se le presenten a despacho para liquidar los tributos aduaneros que gravan su tráfico.

Posibilidad de Adoptar Medidas Cautelares

Establecidas en el artículo 81 LGT, para asegurar el cobro de la deuda, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Deben ser proporcionadas al daño que se protege. Citaremos como medidas concretas:

  • Retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos.
  • Embargo preventivo de bienes.
  • Prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

La Prescripción

Contemplada en los artículos 66 a 70 LGT, la definiremos como la pérdida de un derecho por su falta de ejercicio durante un período de tiempo fijado por la ley.

El artículo 66 establece cuatro supuestos diferentes, indicando el 67 el inicio del plazo de cada uno:

  • El derecho a liquidar la deuda por la Administración: De la letra a) del artículo 66 inicia su cómputo el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
  • La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas de la letra b) inicia el cómputo al finalizar el periodo voluntario de ingreso.
  • El derecho a la devolución de ingresos indebidos, de la letra c) y d) de la LGT -según se trate de solicitar u obtener- es un supuesto a favor del obligado tributario. Se inicia el cómputo a partir del día en que se realizó el ingreso indebido.

La interrupción de la prescripción se aborda en el artículo 68 de la LGT que prevé tres causas interruptivas cuando juega a favor del obligado tributario, y otra más para el derecho a la devolución de los ingresos indebidos:

  • El primer motivo de interrupción es cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, etc. de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
  • El segundo motivo de interrupción es la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo.
  • El tercer motivo viene determinado por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Cabe destacar 2 requisitos para su validez: que las actuaciones se produzcan con conocimiento del sujeto, y que no respondan a la mera finalidad de interrumpir la prescripción.

Efectos: se iniciará de nuevo el cómputo de plazo de prescripción.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *