Procedimiento de Tutela Laboral en Chile: Análisis Comparativo y Aplicación

Procedimiento de Tutela Laboral

Semejanzas

Acción de Tutela Constitucional [Recurso de Protección]

  • Busca establecer al más breve plazo los derechos constitucionales conculcados.
  • No es relevante la correlación de fuerzas de los sujetos intervinientes en el conflicto.
  • Privación, perturbación o amenaza de lesión.

Es precedente para el procedimiento de tutela laboral. Sirvió para defender los derechos del empleador, contra la jurisdicción laboral. Pero no había sido eficaz para tutelar los derechos del trabajador, por lo que se busca crear una acción especial. No solo tiene como objetivo el restablecimiento, sino que también preventivo, cuando el Art. 20 se refiere a privación, perturbación o amenaza del derecho. Para accionar, se cuenta con un plazo de 30 días.

Acción de Tutela Laboral

Tiene por objeto ofrecer tutela de urgencia. Son mecanismos de tutelas de urgencia junto con la Acción de Protección. Es una tutela de remoción del hecho ilícito, no es una tutela preventiva. Supone que se ha cometido el ilícito. Para accionar, se cuenta con un plazo de 60 días con posibilidad de interrupción del plazo si se pone un reclamo ante la DT, hasta máximo 90 días desde acaecida la lesión.

  • Restablecimiento del derecho conculcado incluye no solo medidas urgentes – cese de la conducta antijurídica – sino la reparación – efecto declarativo
  • La disparidad de fuerzas determina la estructura del procedimiento. El juez debe obrar en un sentido tuitivo respecto de la parte privilegiada por el orden jurídico.
  • Exige lesión efectiva del derecho o garantía constitucional.

Diferencia del Procedimiento

  • Acción de Protección: no considera en absoluto las asimetrías existentes entre el recurrente y el recurrido. Hay quienes sostienen que la acción de protección es meramente unilateral.
  • Tutela laboral: se diseña desde el principio protector. Se crea para tutelar los derechos fundamentales de una de las partes del contrato de trabajo, esto es, del trabajador, no del empleador.

Diferencia de lo pedido al órgano jurisdiccional

  • Acción de Protección: Su naturaleza sería cautelar: no es cautelar sino que de tutela, ya sea de prevención o de remoción del ilícito. No tiene naturaleza declarativa.
  • Acción de Tutela: es mixta. Es una acción de tutela de remoción, pero también se pueden deducir pretensiones declarativas, como en el caso de una indemnización de perjuicios. Esta es la diferencia clave entre los procedimientos.

Presupuestos de Aplicación

  • Cuestiones suscitadas en la relación laboral o Existencia de una relación laboral: el Art. 485 habla de relación y no de contrato. Lamentablemente en nuestro sistema tiende a ser una extensión mayor que el contrato. Relaciones laborales que se generan sin que haya voluntad negocial de las partes. El caso más evidente es la relación laboral entre el trabajador suministrado y la empresa usuaria. Puede dirigirse la acción de tutela tanto como la empresa usuaria como a su empleador.
    Si se discute la existencia del vínculo de relación laboral, es una cuestión previa que debe resolverse mediante el procedimiento de aplicación general y quedaría excluida.
  • La lesión debe producirse dentro del ámbito de organización y dilección del Empleador
  • Que la cuestión se haya suscitado por aplicación de normas laborales: Resuelve una discusión importante: los autores que han tratado el procedimiento de tutela han señalado que el objetivo de este es que el juez del trabajo resuelva colisiones de derechos fundamentales entre empleador y trabajador. El profesor es contrario a la ponderación de derechos, porque debe ser El Legislador, no El Juez quien resuelva esto.
  • Vulneración debe afectar derechos fundamentales del trabajador, lesión efectiva: Debe determinarse la legalidad de la conducta del empleador, lo que debe hacer el juez: 1-determinar si la conducta puede afectar la esfera de protección del trabajador. 2-si efectivamente incurre en la conducta denunciada y cuales fueron sus efectos. 3-determinar si tal afectación es o no antijurídica.
  • Que exista una vulneración actual o reciente de Derechos fundamentales: para estos efectos son los del Art. 19 de la CPR, y no todos sino que la selección que hace el Art 485. La tutela no es preventiva sino reparatoria, remueve el ilícito (el empleador transgrede el art 5).

La libertad fundamental del trabajador NO es absoluta: inhibiría actividad empresarial y es subordinado como condición del CDT: por eso, aun ante los indicios, se le permite justificar al empleador.

Derechos Fundamentales Tutelados

  • El derecho a la vida
  • El respeto y protección a la vida privada (…)
  • La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
  • La Libertad de conciencia (…)
  • La libertad de emitir opinión e informar.
  • La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección
  • Actos discriminatorios (raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia, etc.)

Compatibilidad de Acciones de Tutela

  • Art. 485 Inc. Final.
  • No habría preclusión: la propia CPR, Art. 20 señala que se ejerce sin perjuicio de las demás acciones.
  • Especial forma de litispendencia que determina la incompatibilidad descendente de acciones cautelares, sólo mientras la acción de protección se encuentre pendiente ante las Cortes.
  • Compatibilidad ascendente de las acciones cautelares: sí es compatible, pero las cortes tienden a no admitir, porque ya se estaría en vías de restablecer el imperio del derecho.

Acumulación de Acciones

  • Regla general: el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que quiera ejercitar frente al demandado y siempre que sean de competencia de los JLT, lo que provocará que todas ellas se resuelva en el mismo procedimiento y única sentencia.
  • Excepción: no son acumulables, Art. 448 Inc. 2 CT.
  • Tutela, Art. 487.
  • Art. 489 Inc. Final deroga tácitamente, admite cierta posibilidad de acumulabilidad.
  • Las causas pierden su preferencia. Ley 28.287.

Sujetos Legitimados

Activos:

  • Cualquier trabajador o sindicato (incluso como tercero coadyuvante -> para que trabajadores cuenten con respaldo y asesoría y eviten el temor de ser despedidos) invocando interés legítimo.
  • La Inspección del Trabajo, previa mediación: cuando conoce de una vulneración, es su deber denunciar.
  • Sólo el afectado en caso de despido.
  • El empleador por práctica antisindical o desleal.

**Crítica: inquietante que terceros puedan incoar el procedimiento independientemente, incluso contra voluntad del titular.

Pasivos:

  • Empleador
  • Empresa usuaria EST
  • Otros terceros por práctica antisindical o desleal.

Procedimiento

Denuncia -> Cita a AP dentro de 35 días

  • Suspensión de la medida reclamada

Contestación 5 días antes de AP (Notificación 15 días)

Audiencia Preparatoria Relación sumaria, traslados  Conciliación  Causa a prueba  Oferta de prueba  Admisión de prueba  Citación a AJ, 30 días

Audiencia de Juicio Rendición de prueba  Sentencia

SentenciaAudiencia: 10 días.

LA  ANTICIPACION DE LA TUTELAà SE PRETENDE q sea una función cautelar (destinada a asegurar la efectividad de la tutela material), pero no es más que una tutela anticipatoria (satisface el d° material mediante cognición sumaria con el mismo contenido q la decisión final)
La medida sería razonable si se oyera previamente (como incidente o con citación), pudiese impugnar.
Más dice q procede ante lesiones de especial gravedadà en realidad cualquier lesión a un d° fundamental es a priori graveà calificarla como tal en una temprana etapa es prejuzgar o banalizar el mandato. La tutela se justificaàen el periculum in mora

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