Proceso a Indígenas
Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.
Capítulo II: Procedimiento
Sección Primera: Investigación
Artículo 551. Objeto
La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
Artículo 552. Competencia
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.
Artículo 554. Diligencias
La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.
Artículo 555. Control
A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.
Artículo 556. Querella
Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes. Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.
Artículo 557. Detención en Flagrancia
El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 558. Detención para Identificación
En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 560. Detención y Acusación
Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Artículo 561. Fin de la Investigación
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;
- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
- Solicitar la remisión en los casos que proceda;
- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;
Artículo 562. Sobreseimiento
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Artículo 563. Adolescentes Ausentes
Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.
Sección Segunda: Fórmulas de Solución Anticipada
Artículo 564. Conciliación
Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.
Artículo 565. Audiencia de Conciliación
Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 566. Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a Prueba
La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:
- Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;
- Datos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción;
- Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;
- Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público;
- Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la fundamentan.
Artículo 567. Efecto Interruptorio de la Prescripción
Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.
Artículo 568. Incumplimiento
Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.
Artículo 569. Remisión
El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:
- Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;
- El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;
- El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;
- La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.
Sección Tercera: Acusación y Audiencia Preliminar
Artículo 570. La Acusación
La acusación debe contener:
- Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;
- Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
- Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
- Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
- Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;
- Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado;
- Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento;
- Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.
Artículo 571. Audiencia Preliminar
Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Artículo 572. Adhesión
En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.
Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
- Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
- Oponer excepciones;
- Solicitar el sobreseimiento;
- Proponer acuerdo conciliatorio;
- Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
- Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
- Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
- Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;
- Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.
Artículo 574. Limitación
El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.
Artículo 575. Preparación
El Secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba que allí se requiera.
Artículo 576. Desarrollo
El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. De la audiencia preliminar se levantará un acta.
Artículo 577. Declaración del Imputado
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.
Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
- Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
- Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;
- Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
- Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
- Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento
La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
- La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
- Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
- Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
- Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;
- La identificación de las partes;
- Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
- La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
- La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;
- La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura.
Artículo 580. Remisión de las Actuaciones
El secretario remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
- Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
- Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
- Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Artículo 583. Admisión de Hechos
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.