Procedimiento Ordinario Laboral en México

Se refiere a los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tienen una tramitación especial. Su marco legal está comprendido en los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo y se divide en 2 fases:

Fase de Instrucción

Comprende las siguientes etapas:

  1. Presentación de la demanda, auto de recepción a trámite, notificaciones, emplazamiento y traslado: (artículos 870 a 873, así como 742 fracción 1 y 743 de la Ley Federal del Trabajo).
  2. Celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas: (artículos 874, 876, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo).
  3. Desahogo de pruebas: Se efectúa considerando las pruebas ofrecidas por las partes (artículos 880 a 885 de la Ley Federal del Trabajo).
  4. Cierre de instrucción: Se da previa certificación de que no existen pruebas pendientes por desahogarse (artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo).

Fase Resolutiva

Comprende lo siguiente:

  1. Formulación del proyecto de laudo – dictamen: (artículos 885 a 891 de la Ley Federal del Trabajo).
  2. Discusión y votación del proyecto de laudo: (artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo).
  3. Aprobación y firma del laudo: (artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo).

Requisitos de la Demanda

Artículo 872: La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones.

La demanda deberá contener:

  • El nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente, y los documentos que acrediten su personalidad.
  • La exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación.
  • Sus pretensiones, expresando claramente lo que se le pide.
  • El nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social.
  • El número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario.
  • Clínica o Unidad de Medicina Familiar asignada y, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro.
  • Constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, así como las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones con las copias necesarias para la demanda y sus anexos para correr traslado a la contraparte.

Para el caso de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 899 inciso E y siguientes de la Ley Federal del Trabajo.

Prescripción

Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajador, y desde el día siguiente en que hubiere quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 527. Suspensión de la prescripción: La prescripción no puede comenzar ni correr:

  1. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley; y
  2. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 521. Interrupción de la prescripción: La prescripción se interrumpe:

  1. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la Junta de Conciliación y arbitraje independientemente de la fecha de notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
  2. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522. Cómputos legales: Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumpliendo el primero útil siguiente. Finalmente, señalaremos que la prescripción solo opera por vía de excepción, es decir, no opera de oficio.

Excepciones y Defensas en Materia de Trabajo

En términos generales, la excepción es la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción ante el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal lo absuelva total o parcialmente. Luego, las excepciones son las causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercitada por el demandante.

La defensa no va dirigida en contra de la acción, sino en contra de aspectos que no son la esencia de ésta. La excepción desplaza; la defensa no, ya que ésta atiende a las normas y los hechos en que se funda la pretensión.

Las excepciones dilatorias a que se refiere la Ley Federal del Trabajo son:

  • Falta de personalidad.
  • Falta de personería.
  • Incompetencia.
  • Oscuridad o imprecisión de la demanda.
  • Litispendencia.

Etapa Probatoria

Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes:

  1. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel, a su vez, podrá objetar las del demandado.
  2. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez.
  3. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título.

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