Procedimiento privación de la patria potestad rehabilitada

3.-EL TESTAMENTO CERRADO:

A) CONCEPTO: Art. 680 “El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto”.

B) CARACTERES: Testamento común, notarial, de contenido secreto

C) CAPACIDAD: Hace falta la capacidad general (14 años, no demente salvo intervalo lúcido) y además que sepa leer y que no esté ciego (art.
708). No es preciso en cambio saber escribir, ya que el ART. 706 permite otorgar testamento cerrado redactando por sí el testamento el testador, o encargándolo a un tercero.

D) Fases: En el otorgamiento de este testamento se distinguen dos fases, una preparatoria, y otra de otorgamiento notarial propiamente dicho.

La fase preparatoria es la de “redacción privada” del testamento por su testador, art. 706. Como acabamos de decir, puede redactarlo por sí, firmándolo, en este caso, sólo al final del testamento si lo redacta de puño y letra, y en todas las hojas y al pie final, si lo redacta por medios mecánicos; o también puede encargar la redacción a otro, en cuyo caso –se redacte por el tercero a mano o mecánicamente- deberá firmar todas las hojas y al pie. // Si el testador no sabe o puede firmar, tampoco es problema, de todos modos: lo hará a su ruego otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

La fase de otorgamiento “strictu sensu” se describe en el art. 707: *Otorgamiento ante Notario y testigos: Hace falta Notario hábil. Sólo hacen falta dos testigos idóneos si así lo solicitan el testador o el Notario. (art. 707-7). Antes era obligada la presencia de 5 testigos. / El papel que contiene el testamento se introduce en una cubeta cerrada y sellada.

El testamento abierto:


Concepto: Art. 679: “Es abierto el testamento siempre q el testador manifiesta su última voluntad en presencia d las personas q deban autorizar el acto, kedando enteradas d lo q en él s dispone”.

B) CAPACIDAD: El es de mayor amplitud, basta la capacidad general (no demente, y mayor de 14 años): no hace falta siguiera saber leer ni escribir; puede otorgarlo incluso el sordo y el ciego, con las formalidades especiales, eso sí. Es discutible si puede otorgarlo el sordomudo (el cual, si sabe escribir, puede otorgarlo cerrado). La opinión dominante es q sí puede, ya q siempre podrá formular su voluntad x escrito al Notario.

C) FORMA: Hay una serie de requisitos formales: Ha de seguirse la secuencia de actos que expresan el art. 695 y 696.

D) UNIDAD DE ACTO: LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. El otorgamiento se realiza:

*Expresando “oralmente o por escrito, su última voluntad al notario….”( art. 695). / *Redacción del testamento por el Notario. No se limita a una transcripción de lo manifestado, sino que el Notario ha de darle forma jurídica (El Notario no sólo da fe, también asesora). /  *Lectura del testamento y conformidad del testador. /  *Firma del testador testigos y autorización por el Notario.


Nulidad:


El matrimonio como acto –las nupcias- es un negocio jurídico de derecho de familia, que exige unos elementos esenciales para ser válido (capacidad, voluntad matrimonial no viciada, forma). Si faltan es anulado, se considera que nunca fue válido, aunque la retroactividad de la nulidad puede ser limitada por intereses públicos.

Causas


Los arts. 73 a 80 regulan la nulidad del matrimonio, y es el 73 el que establece las causas de nulidad. Ahora bien, aunque las causas de nulidad tienen que derivar de la ley, no se agota la lista en las que enuncia el art. 73 CC. //  La nulidad tiene que ver con defectos graves de los elementos esenciales del matrimonio.

Causas por defectos del consentimiento: Por ausencia del consentimiento matrimonial (45 y 73-1) –por ejemplo simulación, voluntad “iocandi causa”…, o los vicios de la voluntad (73-, 4 y 5: error, coacción y miedo grave, ya analizados al hablar del consentimiento).

Capacidad de los contrayentes: menores no emancipados, o conforme al 73-2, personas con impedimentos del 46 y 47, no dispensados si eran dispensables.

Defectos de forma: El 73-3 sólo cita el defecto de forma de no intervenir el Juez o funcionario competente, o los testigos. Pero esta norma, a la vista de otros preceptos, ha de ser objeto de dos correcciones, ya que por un lado no siempre en este caso habrá nulidad; y por otro existen nulidades por otros defectos de forma no mencionados en el 73-3.

La filiación:


Concepto: El contenido del Derecho de Familia incluye, además de la relación entre la pareja, la que se da entre los progenitores y los hijos –si es que los tienen-, hijos que también forman parte de la familia nuclear.

Clases


– El 108 CC señala que la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza se subdivide en matrimonial y no matrimonial.

La clasificación es simple, el problema es donde encajar la filiación derivada de técnicas de reproducción, que en ocasiones se debiera considerar por naturaleza (si el embarazo se produce con gametos procedentes de quienes aparecerán como progenitores legalmente), pero en otras, como cuando el semen procede de donante anónimo, realmente es un tercer genero, una filiación “sui generis”, pues no es adoptiva pero tampoco es biológica.

Lo mismo que cuando en un matrimonio homosexual de dos mujeres una de ellas da a luz y la otra consiente en “que se determine a su favor la filiación del hijo así nacido”, art. 7-3 LRHA.


6.1.- La patria potestad.-

Introducción: Una vez determinada la filiación surge la relación jurídica paternofilial, regulada en el Título VI del Libro I (arts. 154-171), la cual comporta notables efectos jurídicos para el padre/madre y el hijo. Uno de los más relevantes, aunque no el único, es la función de potestad, o potestad familiar, llamada en el C. Civil de forma algo arcaica “patria potestad”, función tuitiva que se atribuye a los padres para cuidar y educar al hijo, y que establece una relación de sujeción y supremacía entre ellos, concedida a los padres en función del interés del propio hijo.//

Pero estas relaciones entre padre e hijo no se agotan en la patria potestad (que sólo existe en la minoría de edad o supuestos de incapacitación, y que puede faltar incluso sobre hijos menores por exclusión o privación de la potestad). El derecho-deber de alimentos y el deber de vela existen al margen de la patria potestad, incluso en supuestos de privación y exclusión de la función (art. 110 CC) y el derecho-deber de relación en los supuestos de que no se ejercite le patria potestad, siempre que al menos se tenga la titularidad; no por tanto en los, aunque no en los de privación total o exclusión de la patria potestad (art. 160 CC).A salvo lo que disponga la resolución judicial. //

Por último, en el caso de hijo menor emancipado, ya no sujeto a la patria potestad, todavía son necesarios consentimientos paternos a determinados actos (323 CC).

6.3.- Incumplimiento y conflictos derivados de su ejercicio

Titularidad: Los titulares de la patria potestad son, en regla de principio, ambos progenitores, o sea los progenitores, conforme al art.154 CC.

A) Privación. B) Suspensión. C) Exclusión

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