SUPUESTO DE PROCEDENCIA
-Los asuntos del orden familiar tienen trascendencia social y obligan al juzgador a tener una participación más activa y cercana con las partes.
-Los derechos que se controvierten son irrenunciables, y no dependen de la voluntad ni del libre albedrío de las personas.
-Cuando se puede iniciar un tema o cuando no
CARACTERÍSTICAS
● Intervención del Ministerio Público
● Poder de iniciativa del juez
● Pruebas ordenadas de oficio
● Ineficacia de la confesión espontánea
● Prohibición del arbitraje (Ovalle Favela)
● Derechos irrenunciables, imprescriptibles, no negociables
ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
● El arbitraje NO se puede usar
● La conciliación y mediación SI
● En la mediación no se dan soluciones, sólo se platica
● En la conciliación se ofrecen posibles soluciones, no la solución como tal
TIPOS DE PROCEDIMIENTOS
JUICIOS UNIVERSALES: SUCESIONES
JUICIOS ESPECIALES: PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: ADOPCIÓN, RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, INTERDICCIÓN
ADMINISTRATIVOS: CAMBIO SEXO-GENÉRICO
ASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR
-Cuestiones matrimoniales: Nulidad del matrimonio (vicio de consentimiento, matrimonio previo);
divorcio administrativo (ante el oficial del registro civil, 1 año de casado, no tener hijos, por bienes separados) voluntario, y necesario, incausado, causa, judicial-unilateral (uno lo solicita y se lleva juicio)
-Realaciones familiares: Paternidad, filiación, patria potestad, guarda y custodia, tutela, adopción
-Relativos a las personas: Interdicción, inhabilitación, emancipación, declaración de ausencia (6 meses después de que la persona ya no está donde está) y presunción de muerte.
REGULACIÓN DE LA FAMILIA EN CC-CDMX
Artículo 138 Ter.-
Las disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad.
Artículo 138 Quáter.-
Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.
Artículo 138 Quintus.-
Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos.
Artículo 138 Sextus.-
Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones.
PRINCIPIOS DEL PROCESO FAMILIAR
● IURA NOVIT CURIA
● INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
● EQUIDAD DE GÉNERO
● ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL
IURA NOVIT CURIA
-Constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
-La Convenció́n sobre los Derechos del Niño (1989)
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas integró en su artículo 3, párrafo 1 que “… En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social o los tribunales una consideración primordial a que se atenderá́ será el interés superior del niño”.-México ratificó la CDN en 1990, fue hasta 2011 que incorporó el principio del interés superior de la niñez en el artículo 4o de la CPEUM, al especificar que:
-En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá́ con el principio del interés superior de la niñez, garantizando sus derechos.
EQUIDAD DE GÉNERO
-Conjunto de ideas, creencias y valores sociales en relación a la diferencia sexual, el género, la igualdad y la justicia en lo relativo a los comportamientos, las funciones, las oportunidades, la valoración y las relaciones entre hombres y mujeres.
-El objetivo es ofrecer a todas las personas las mismas condiciones, oportunidades y tratamiento, pero teniendo en cuenta las características particulares de cada uno para garantizar el acceso de las personas a sus derechos.
-No se trata de eliminar las diferencias, sino valorarlas y darles un trato equivalente
REGULACIÓN ADJETIVA DEL DERECHO DE FAMILIA
-Artículo 24
Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, concubinato, divorcio y ausencia, del Registro Civil para que se anulen.-La rectificación o modificación de actas de estado civil será ante el Juez del Registro Civil.
-Las decisiones judiciales recaí́das en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a los que no litigaron.
-Artículo 25.-
Las acciones personales se deducirá́n para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.ACTOS PROCESALES
● DEMANDA, EMPLAZAMIENTO
● CONTESTACIÓN
● AUDIENCIA DE PRUEBAS
● ALEGATOS
● SENTENCIA Y RECURSOS
DEMANDA Y COMPARECENCIA
-Demanda escrita de acuerdo al artículo 255 el CPCDF, y por comparecencia personal en el juzgado, artículo
943 CPCDF, hoy CPC-CDMX
-A la demanda se deben anexar los documentos que funden la acción, justifiquen, acrediten personalidad y copias respectivas.
-Se deben ofrecer las pruebas pertinentes para verificar los hechos en que se apoye su pretensión
COMPARECENCIA
-Se puede hacer mediante comparecencia personal ante el juzgador, en casos de:
-Declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación (de alimentos).
-De calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores.
PROCEDIMIENTO
-Demanda o comparecencia, en el auto de admisión de la demanda el juez concede plazo de 15 días para contestar la demanda.
(ART. 256 CPC-CDMX)
-El demandado deberá́ ofrecer pruebas en su contestación o comparecencia
-Artículo 272 A.-
Una vez contestada la demanda, y/o la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los 10 días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de 3 días.-Artículo 290.-
El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá́ el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, de 10 días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
-Se admiten las mismas pruebas que en un juicio ordinario civil, pero el juez valorará la necesidad de realizar inspecciones judiciales para cerciorarse de los hechos y tomar las medidas pertinentes.
-Se lleva a cabo la audiencia con la presencia de las partes, presentarán las pruebas pertinentes, los alegatos se hará́n igual que en un proceso ordinario civil.
SENTENCIA Y EJECUCIÓN
-Artículo 949.-
La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así́ posible o dentro de los 8 días siguientes. En la práctica procesal no es frecuente que el juez dicte sentencia al finalizar la audiencia.INCIDENTES
-Artículo 955.- Los incidentes se decidirá́n con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento
-Si se promueve prueba, deberá́ ofrecerse en los escritos respectivos, y se citará dentro de 8 días, para audiencia indiferibles, se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los 3 días siguientes.
APELACIÓN
-Artículo 688.-
Tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.-La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.
-La apelación en efecto devolutivo podrá́ ser de tramitación inmediata o preventiva.
-En tramitación inmediata los agravios deberá́n expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código.
-En tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá́ hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.