Procedimientos Administrativos
UNIDAD I. Acto Administrativo
ART. 7 LOPA
Definición: (ELEMENTOS)
- Material: actividad de un modo mucho más amplio a la función. (función administrativa)
- Subjetivo: no solo los órganos de la administración pública dictan actos administrativos.
- Formal: acto dictado de acuerdo a los requisitos y exigencias establecidas por ley. Sin cumplir un procedimiento (establecido en ley) el acto es NULO
Clasificación:
1. SEGÚN SUS EFECTOS
- Acto Administrativo de efectos generales: (se parte del contenido normativo) art. 72 LOPA
- Acto Administrativo de efectos particulares: se toma en cuenta el número de personas, es decir, el número de destinatarios (no tiene contenido normativo)
- Acto Administrativo general: número de personas determinadas o indeterminadas
- Acto Administrativo individual: Ejemplo: carta de naturaleza
PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD art. 13 LOPA
2. SEGÚN SU CONTENIDO
- Acto Administrativo decisorio o definitivo:
Inicio – sustanciación – terminación – ejecución - Acto Administrativo de trámite:
Preparatorios: forman los actos administrativos
Complementarios: hace que el acto surta efectos - Acto Administrativo generador de derechos: acto favorable. Ejemplo: carta de naturaleza
- Acto Administrativo que impone obligaciones: inciden de manera negativa en la esfera jurídica del particular, conlleva a limitaciones, restricciones condicional el ejercicio de los derechos y por lo tanto también a imposición de cargas (acto de gravamen).
3. SEGÚN SU IMPUGNABILIDAD
- Acto Administrativo firme: no puede ser objeto de impugnación por las vías ordinarias de recurso ya que se pasaron los tiempos para poder ejercerlo, solo puede ser impugnado por vía extraordinaria (recurso de revisión) art. 97 – 98 LOPA
- Acto Administrativo no firme: es el acto que puede ser objeto de impugnación por las vías ordinarias de recurso (reconsideración – jerárquico) art. 85 – 96 LOPA
- Actos administrativos que estén viciados por nulidad absoluta, nunca van a adquirir firmeza, se ejerce la acción de nulidad que se puede interponer en cualquier tiempo.
4. SEGÚN SU EJECUCIÓN
Inicio – sustanciación – terminación – ejecución
aa aa AA a a
AA FORMAL AA MATERIAL
AA MATERIAL: es la principal forma de actuación mas no es la única, este se da en el marco de un procedimiento administrativo, acto en el cual la administración ejecuta de forma material.
AA FORMAL: es lo escrito. Ejemplo: notificación
5. SEGÚN SU EXTERIORIZACIÓN
- Acto Administrativo expreso: deriva del art 18 LOPA (requisitos que deben estar establecidos dentro del acto)
- Acto Administrativo presunto: art 4 ejusdem
- Acto Administrativo tácito: acto administrativo que dentro de este ya se haya resulto un asunto administrativo.
REQUISITOS DE VALIDEZ
Fondo: (sustancia del acto administrativo)
1. Competencia:
aptitud de obrar de los órganos y entes administrativos, el ejercicio de la competencia es obligatorio e improrrogable. Existe la competencia por materia, tiempo, territorio y grado o jerarquía, NO HAY CUANTIA, art. 26 LOAP.
- incompetencia constitucional: la violación que se presenta es a una norma de la parte orgánica. No pueden coincidir vicio de incompetencia y falta de poder.
CASOS: art. 19 numerales 1 y 4 CRBV- Usurpación de Autoridad: persona que no está investida de poder, y decide, resuelve etc. Las cuales serían ineficaces ya que no son válidas. NULIDAD ABSOLUTA, art. 138 CRBV
- Art 333 CRBV (funcionario de hecho) persona que no es objeto de sanción por haber actuado como administración pública ya que en ciertas ocasiones puede ser un colaborador de ella misma, y ante esas acciones responderá el Estado.
- Usurpación de Funciones: un órgano del estado asume funciones que le corresponde a otro órgano del estado, es decir va asumir funciones que no le corresponde. NULIDAD ABSOLUTA.
Ejemplo: órgano legislativo ejerce las funciones del órgano jurisdiccional sin estar autorizado por la ley. SE USURPAN FUNCIONES NO ATRIBUCIONES.
- incompetencia legal: órganos cuya competencia le han sido asignadas directamente por ley, es decir extralimitación de ATRIBUCIONES (por materia, tiempo, territorio, y grado o jerarquía). Hay casos de incompetencia que son por NULIDAD RELATIVA, los cuales pueden ser convalidables. Ejemplo: incompetencia ratione temporis (por tiempo), grado o jerarquía.
2. Base legal:
soporte de hecho y soporte de derecho, art 9 y 18 núm. 5 LOPA .
SUPUESTOS:
- Vicios de ausencia de base legal: cuando no dice artículos ni disposiciones en los cuales se ha fundamentado para resolver. (posibilidad de convalidación)
- Error en la interpretación de las normas: se interpreta un artículo erróneamente, NULIDAD RELATIVA
- Falso supuesto de derecho: no existen las normas en las cuales se fundamenta. También se está frente a este supuesto cuando se resuelve con base a una ley que ha sido derogada (en este último supuesto se puede convalidar) si el vicio no se puede convalidar se está frente a un vicio de nulidad absoluta, a pesar de no estar establecido en el art. 19 LOPA
- Falso supuesto de hecho:
3. Causa o Motivo:
art. 20 LOPA de los hechos, de las circunstancias fácticas (requisitos de fondo) vicio de abuso de poder, no es un vicio de competencia sino de causa o motivo.
4. Objeto o Contenido:
el ¿qué? Y el ¿cómo?, ¿qué decidió la administración? ¿qué sanción aplico?; es decir, tiene que ser licito, posible y determinable. Objeto: efecto práctico. Contenido: ¿cómo?
5. Finalidad:
se habla de los fines de ley, es decir, lo que debe buscar la administración pública al momento de dictar el acto conforme a la ley, la administración no puede buscar fines distintos a los que establece su ordenamiento. (ANULABILIDAD) se persiguen fines legales pero de otras leyes. la desviación de poder, se presenta cuando un funcionario utiliza el poder que le da la ley para perseguir fines distintos a lo previsto en ella. ART. 12 LOPA, no es vicio en la competencia, en este caso el funcionario si tiene competencia pero la va a usar para fines distintos. (DEBE HABER INTENCIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA ART. 259 CRBV Y 19 NUM. 1 LOPA
Forma: (apariencia externa del acto como tal)
1. Formalidades Procedimentales:
todos los actos administrativos deben ser producto o resultado de un procedimiento que tiene una estructura general, pero no puede llegarse al acto administrativo si no se sigue cada una de esas etapas procedimentales. (DE LO CONTRARIO SON ACTOS NULOS)
- VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVO, 2 supuestos: NULIDAD ABSOLUTA
- Cuando preside total y absolutamente el procedimiento establecido en la ley.
- Cuando se excede la administración pública al momento de ejecutar.
- VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PROCEDIMENTALES: derecho a la defensa, debido procedimiento, derecho a la modificación, derecho al acceso al expediente, etc. NULIDAD ABSOLUTA, EXCEPCION hay trámites innecesarios que no conllevan a nulidad absoluta.
2. Motivación:
(requisito de forma) expresión sucinta de la relación de hecho y de derecho. VICIO DE NULIDAD RELATIVA, errónea apreciación de los hechos. El acto ha debido ser motivado anteriormente o en el mismo tiempo que es dictado, mas no posteriormente ya que en estos casos se afecta el derecho a la defensa. (VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA)
3. Exteriorización:
es la manifestación de la decisión, todo acto administrativo tiene que ser expreso, escrito (principio de escrituralidad) de acuerdo al art. 18 LOPA. El hecho de que el acto sea expreso determina que al momento de manifestarse la voluntad de la administración, sean cumplidos una serie de requisitos denominados requisitos de exteriorización.
Nulidad Relativa y Nulidad Absoluta art. 19 LOPA
VIOLACIÓN DE LAS FUENTES O PRINCIPIOS DE LEGALIDAD:
1. VIOLACIÓN DE LA RESERVA LEGAL:
art. 10 LOPA y 19 ordinal 1 y 4 ejusdem. Conjunto de materias sobre los cuales la administración pública no puede regular, son materias que están reservadas única y exclusivamente por ley. Cuando un acto administrativo es dictado sobre una materia que corresponde a la ley estaría violando lo que se conoce como el principio de la reserva legal, de un conjunto de materias que están puestas para ser reguladas única y exclusivamente por ley. Son vicios de NULIDAD ABSOLUTA, el acto es tan grave que puede llevar a otros vicios.
2. VIOLACIÓN DE LA JERARQUÍA DE LOS ACTOS:
art. 14 LOPA. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:
- Decretos
- Resoluciones
- Órdenes
- Providencias
- Y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA INDEROGABILIDAD (singular de Reglamento):
art. 13 LOPA. Un reglamento no puede ser derogado sino por otro reglamento, por un Acto de su misma naturaleza, ya que es un acto de contenido normativo, solo podrá ser derogado por un acto que tenga su misma jerarquía, los reglamentos son: ejecutivos, de desarrollo e independiente.
VIOLACIÓN DE LA COSA DECIDIDA ADMINISTRATIVAMENTE:
una sentencia adquiere carácter de cosa juzgada cuando esta es firme, por ejemplo, cuando la sentencia emana de la SPA del TSJ, por lo que se considera cosa juzgada. Los actos administrativos no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, porque cuando la administración pública decide el acto está sometido siempre al control de la legalidad, y cuando se intenta contra ese acto los recursos de ley (recurso de reconsideración y jerárquico) lo que puede obtenerse es un acto administrativo firme en el sentido de que la Administración ya dio su última palabra. Sin embargo si el acto causa daño, puede ejercerse ante la jurisdicción contencioso administrativa una demanda de nulidad. Si estando en SPA y esta reitera el carácter de válido del acto, entonces esta adquiere el carácter de cosa juzgada, se habla de acto definitivamente firme (cuando se agotan los recursos administrativos y jurisdiccionales). Art. 82 LOPA y art. 19 numeral 2. EJEMPLO: carta de naturaleza que no puede ser revocado por la administración de hacerlo estaría frente a la violación de la cosa decidida administrativamente.
VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES DE DISCRECIONALIDAD:
art. 12 LOPA es un límite al principio de legalidad administrativa. El acto reglado es aquel donde la administración pública no tiene el ámbito de libertad para escoger, sino que la ley le indica directamente que el acto va, no tiene un ámbito de decisión. Pero si la ley le dice a la administración lo que sea más conveniente.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
art. 11 LOPA. Los actos administrativos siempre surtirán efectos hacia el futuro por lo tanto las causas que se están llevando posteriormente deben ser sustancias con lo establecido. EXCEPCIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: “in dubio pro administrativo” en caso de duda debe favorecerse al administrado. Si la decisión favorece al administrado puede aplicar el criterio en situaciones pasadas. Se entiende como un vicio de ANULABILIDAD en el caso de tratarse de un acto administrativo de carácter particular, en función del principio de auto tutela esa puede convalidar el acto.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN:
art. 82 LOPA se habla de la decisión que resuelve el asunto al final de todo lo que es el procedimiento administrativo se dicta un acto y debe resolver todo lo que haya sido alegado, probado etc. Al momento de resolver el asunto la administración debe darle respuesta a todo lo que se haya expuesto para que se puedan defender los derechos de lo contrario se tiene el recurso de consideración (buscando una respuesta). VICIO DE NULIDAD RELATIVA.
VIOLACIÓN DE PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEIUS:
(reforma en el juicio) es establece que no se puede reformar en perjuicio, no se puede desmejorar la situación del administrado. Este vicio es de NULIDAD RELATIVA puede ser convalidado.
VIOLACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS:
en este caso hay un vicio de NULIDAD RELATIVA, en principio la administración es la que va a decidir, pero quien en todo caso es el que va a verificar si esa decisión fue la más justa dentro del concepto es el juez de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se considere que el acto administrativo ha violado esos conceptos jurídicos indeterminados y que la decisión que se ha adoptado no es la que más beneficia a la colectividad.