Procedimientos de Control de Constitucionalidad: Cuestión, Autocuestión y Tratados Internacionales

La Cuestión de Inconstitucionalidad

El artículo 163 de la Constitución Española (CE) establece que cuando un órgano jurisdiccional considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley (ya sean autonómicas, del Estado o preconstitucionales), aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional (TC) en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Con la cuestión de inconstitucionalidad se busca una colaboración entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional en la depuración de aquellas leyes que puedan ser contrarias a la Constitución y que el juez, por sí mismo, no puede dejar de aplicar, porque está sujeto a la ley.

Mediante la cuestión de inconstitucionalidad, el ordenamiento reactualiza de manera permanente el texto constitucional, adaptándolo al derecho vivo. A la vez, admite la depuración permanente, sin sujeción a los plazos del recurso de inconstitucionalidad, de todas aquellas leyes que sean contrarias a la Constitución. Cuando no es posible aplicar la ley sin que se infrinja un precepto constitucional, se crea una situación de conflicto para el juez, que no puede inaplicar ninguna de estas dos fuentes normativas. La cuestión de inconstitucionalidad permite al juez elevar al TC la duda de constitucionalidad para que este resuelva y, en su caso, declare la inconstitucionalidad de la ley.

La regulación de la cuestión de inconstitucionalidad se lleva a cabo en los artículos 35-37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que han demostrado ser insuficientes (solo tres artículos pretenden regular un proceso complejo, sin antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico).

Artículo 35.2 LOTC: «El órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad».

Una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) pone en relieve la importancia del papel de las partes en una cuestión de inconstitucionalidad cuando la ley que se aplica afecta a un restringido número de personas. Las garantías del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exigen que se dé a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos.

Requisitos para Plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad

El artículo 35.2 LOTC especifica que el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

El artículo 35.1 exige tres requisitos para que se pueda plantear la cuestión de inconstitucionalidad:

  1. Que se trate de una norma con rango de ley.
  2. Que sea determinante para el fallo.
  3. Que pueda ser contraria a la Constitución.

El juez debe establecer una motivación clara de las causas de inconstitucionalidad invocadas y de la relevancia que para la decisión del caso tiene la ley cuestionada, hasta el punto de que una de las causas de inadmisión de la cuestión es precisamente la falta de motivación, por parte del juez, al auto por el que eleva la cuestión.

El juez no está obligado a promover la cuestión cuando la ley sea anterior a la Constitución. En este supuesto, el juez puede limitarse a inaplicar la ley por entenderla derogada por la Constitución. Sin embargo, el TC no inadmite ninguna cuestión que los jueces hayan planteado sobre leyes preconstitucionales.

La Autocuestión o Cuestión Interna de Inconstitucionalidad

Está establecida en el artículo 55.2 LOTC: «En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes».

La posibilidad de la autocuestión resulta de la interposición de un recurso de amparo, por lo que aparece regulada como uno de los efectos de las sentencias dictadas en los procesos de amparo. Además, se prevé otro efecto más, cuando la vulneración del derecho se produce por la aplicación de una ley: la elevación al Pleno del TC de una cuestión “que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en el artículo 38 y siguientes”.

Se pueden dar dos situaciones:

  1. Resolviendo un recurso de amparo, se declara inconstitucional una ley elevándola al pleno.
  2. Conflictos de competencia: Cuando la intromisión venga en virtud de una norma con rango de ley (por ejemplo: Real Decreto Ley) se auto planteará la cuestión de inconstitucionalidad del TC.

Una vez iniciada la autocuestión, la tramitación se lleva a cabo por los trámites establecidos para la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que se ha de comprobar por el TC el juicio de relevancia.

Control Previo sobre la Constitucionalidad de los Tratados Internacionales

El único control preventivo que permanece en la LOTC es el de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales en base a lo dispuesto en el artículo 95 CE.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 91.5 CE, la celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. En el mismo artículo se contempla la posibilidad de que el Gobierno o cualquiera de las Cámaras pueda requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.

Hay que tener en cuenta que, según el artículo 96.1 CE, los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Una declaración de inconstitucionalidad que afectara a un tratado internacional plantearía, desde esa perspectiva, un problema de responsabilidad al Estado, pues este carece de capacidad para modificar unilateralmente el tratado, que no podría cumplirse por ser inconstitucional.

De ahí que se haya regulado en el artículo 78 LOTC el control preventivo de los tratados internacionales:

Artículo 78 LOTC

  1. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.
  2. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y cinco de la Constitución, tendrá carácter vinculante.
  3. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.

Se le atribuye la doble labor de preservar la Constitución y de garantizar la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer por España en el orden internacional. Si la duda de inconstitucionalidad se llegase a confirmar, el tratado no podrá ser objeto de ratificación sin una previa revisión constitucional.

La decisión del TC no es formalmente una sentencia, sino una declaración, pero tiene los efectos propios de una sentencia. Respecto a los efectos de la declaración, el propio artículo 78.2 LOTC establece que tendrá carácter vinculante. El TC ha afirmado que su decisión no es una mera opinión fundada en Derecho, un dictamen de un órgano consultivo, sino una decisión vinculante de un órgano jurisdiccional.

El Gobierno o cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales pueden requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional, cuyo texto estuviera definitivamente fijado, pero al que no se hubiera prestado el consentimiento del Estado.

El Tribunal Constitucional, una vez recibido el requerimiento, ha de emplazar al solicitante y a los restantes órganos legitimados a fin de que en el término de un mes expresen su opinión fundada sobre la cuestión.

Concluido el anterior trámite, el Tribunal emitirá su declaración que tiene carácter vinculante.

En cualquier momento del proceso, el Tribunal puede solicitar de los órganos legitimados para su promoción o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas cuantas alegaciones, ampliaciones o precisiones estime necesarias.

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