Procesos para la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial
1. Objeto
Liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones (art. 806 LEC). Parte de la doctrina excluye al régimen de separación de bienes.
2. Competencia (art. 807 LEC)
Objetiva y funcional: JPI (¿JVSM?) que hubiera o estuviera conociendo.
3. Legitimación
Cónyuges (art. 806 LEC).
4. Formación Judicial de Inventario (arts. 808 y ss. LEC)
Referido al régimen de sociedad de gananciales o a cualquier régimen económico matrimonial comunitario.
- Las diferentes partidas a incluir en el inventario.
- Documentos que justifiquen las diferentes partidas.
- Citación a los cónyuges por el Secretario Judicial (SJ) para comparecencia (art. 809.1 LEC).
- Incomparecencia injustificada de alguno de los cónyuges (art. 809.1.III y IV LEC): se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario efectuada por el cónyuge que comparezca.
- Si no hay acuerdo sobre la administración y disposición de los bienes del inventario.
- Si comparecen ambos cónyuges y llegan a un acuerdo, se consigna en el acta y se da por concluido el acto. El Tribunal resuelve lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes.
- Si no hay acuerdo, y persiste la controversia, el SJ cita a los cónyuges a una vista que se tramita por el cauce del juicio verbal. Finaliza por sentencia que aprueba el inventario y dispone lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes del inventario (art. 809.2 LEC).
5. Liquidación del Régimen Económico Matrimonial Comunitario (art. 810 LEC)
Referido al régimen de sociedad de gananciales o a cualquier régimen económico matrimonial comunitario.
- Resolución firme de la disolución del régimen económico matrimonial para que proceda su liquidación (art. 810.1 LEC).
- Desarrollo del procedimiento (art. 810 LEC): Solicitud con propuesta de liquidación en los términos del art. 810.2 LEC.
- Citación a los cónyuges a una comparecencia por SJ.
- Incomparecencia injustificada de alguno de los cónyuges a la comparecencia: se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que comparezca, se consigna en acta, se da por concluido el acto y se procede a la entrega de los bienes conforme al art. 788 LEC.
- Acuerdo de los cónyuges en la comparecencia: se consigna en acta, se da por concluido el acto y se procede a la entrega de los bienes conforme al art. 788 LEC.
- No acuerdo de los cónyuges: se nombra contador y, en su caso, peritos conforme al art. 784 LEC y continúa según lo previsto en los arts. 785 y ss. (división judicial de la herencia): operaciones divisorias, acuerdo de las partes con las operaciones divisorias o disconformidad con las mismas, en cuyo caso se sigue por el juicio verbal.
6. Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de Participación (art. 811 LEC)
Referido al régimen de participación.
- Resolución firme de la disolución del régimen económico matrimonial para que proceda su liquidación (art. 811.1 LEC).
- Desarrollo del procedimiento (art. 811 LEC): Solicitud con propuesta de liquidación en los términos del art. 811.2 LEC.
- Citación a los cónyuges a una comparecencia por SJ y celebrada ante SJ.
- Incomparecencia injustificada de alguno de los cónyuges a la comparecencia: se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que comparezca, se consigna en acta y se da por concluido el acto.
- Acuerdo de los cónyuges en la comparecencia: se consigna en acta y se da por concluido el acto.
- No hay acuerdo: el SJ los cita a una vista que se encauza por el juicio verbal. Finaliza por sentencia con el contenido del art. 811.5.II LEC.
Procesos para la División Judicial de la Herencia
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, núm. 593/2008, de 28 de julio (AC\2008\1893):
“El procedimiento de división judicial de herencia […] se integra por tres procesos sucesivos, que son (1) el de intervención del caudal hereditario, (2) el de formación de inventario y aseguramiento del caudal, y (3) el de designación de contador y perito; práctica y aprobación de las operaciones divisorias, y entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. El procedimiento de división de la herencia se puede instar desde cada una de las tres fases indicadas, en función de la situación de hecho en que se encuentre la herencia yacente y las relaciones entre los coherederos” (FJ 7.º).
La doctrina procesal aclara que la intervención y administración del caudal hereditario son medidas de aseguramiento y conservación de la herencia. No habría tres fases, puesto que la intervención y administración constituyen medidas para asegurar y conservar la herencia.
1. Competencia
- Objetiva: JPI.
- Territorial: fuero especial imperativo del art. 52.1.4.º LEC.
2. Legitimación Activa
- Heredero o legatario de parte alícuota (art. 782.1 LEC).
- Los acreedores de la herencia o del causante no pueden instar la división (art. 782.3 LEC).
- Los acreedores de coherederos pueden intervenir en los términos del art. 782.5 LEC.
3. Objeto de Estos Procesos (art. 782 LEC)
- Acción de división de la herencia.
- (Documentos que han de acompañar a la demanda -art. 782.2 LEC-).
4. Oposición de Acreedores de la Herencia o del Causante (art. 782.4 LEC)
5. Desarrollo del Procedimiento (arts. 783 y ss. LEC)
- Convocatoria de una Junta por el Secretario Judicial para designar contador y peritos (art. 783.2, 3, 4 y 5 LEC).
- Herederos.
- Legatarios de parte alícuota.
- Cónyuge sobreviviente.
- Ministerio Fiscal, en caso de menores o incapacitados sin representación legal y ausentes con paradero ignorado.
- En su caso, acreedores de uno o más coherederos si estuvieran personados. Los no personados no serán citados, pero podrán participar en el día señalado justificando sus créditos.
6. Desarrollo del Procedimiento (arts. 783 y ss. LEC)
- Celebración de la Junta, presidida por el SJ (art. 784 LEC).
- Obtención de acuerdo sobre nombramiento de contador y de perito o peritos. Si no hay acuerdo, se designan por sorteo.
- Previa aceptación de contador y peritos, entrega de los autos y puesta a disposición de los objetos y documentación para practicar el inventario (si fuere necesario) y el avalúo, liquidación y división del caudal hereditario (art. 785 LEC).
- Práctica de las operaciones divisorias (art. 786 LEC), en el plazo máximo de dos meses, que se contendrán en escrito firmado por el contador.
- Emplazamiento y falta de oposición (art. 787 LEC).
- Traslado del escrito de operaciones divisorias a las partes y emplazamiento por diez días para que formulen oposición por escrito.
- Si no hay oposición o los interesados manifiestan su conformidad, el SJ aprueba las operaciones divisorias mediante decreto.
- Oposición (art. 787 LEC). Si hay oposición, convocatoria de comparecencia ante el Tribunal.
- Si hay conformidad con las cuestiones promovidas, el contador introducirá las modificaciones en las operaciones divisorias, y se aprobará por decreto del SJ.
- Si no hay conformidad, el Tribunal oirá a las partes, admisión de prueba y sustanciación del procedimiento conforme al juicio verbal. La sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada. (Sumario)
- Ejecución de la división aprobada (art. 788 LEC).
- Aprobada definitivamente la partición, entrega a los interesados de la parte adjudicada y de los títulos de propiedad.
- No se hará entrega de los bienes en caso de oposición de acreedores de la herencia (art. 782.4 LEC) hasta que estén completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
7. Medidas de Aseguramiento y Conservación de la Herencia (arts. 790 y ss. LEC)
- Intervención judicial del caudal hereditario (arts. 790 y ss. LEC).
- Administración del caudal hereditario (arts. 797 y ss. LEC).
Proceso Monitorio
1. Introducción
- El impago o retraso en el pago de deudas.
- Tutela rápida y eficaz en el pago con la obtención de un título ejecutivo para satisfacer el derecho de crédito del acreedor.
- Demanda acompañada de un principio de prueba documental.
- Requerimiento de pago al deudor inaudita parte.
- Ante actitud pasiva del deudor, se genera título ejecutivo.
- Sólo si hay oposición, se lleva a un proceso plenario a través del procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.
- Salvedad en el caso de reclamaciones por impago en arrendamientos de finca urbana: juicio verbal.
2. Objeto
Requerimiento de pago de deudas debidas en los términos del art. 812 LEC:
- Deuda dineraria de cualquier importe (ya no hay límite).
- Líquida.
- Determinada.
- Vencida y exigible.
3. Principio de Prueba
Principio de prueba documental (art. 812 LEC).
4. Competencia (art. 813 LEC)
- Objetiva: Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de lo Mercantil.
- Territorial: fuero especial imperativo del art. 813 LEC.
5. Legitimación
- Acreedor.
- Deudor.
6. Procedimiento (arts. 814 y ss. LEC)
Petición inicial. Especialidad sobre la postulación procesal. Inadmisión. Requerimiento de pago. Pasividad del deudor: título ejecutivo. Pago del deudor. Si hay oposición, se pone fin al proceso monitorio. Se resuelve el asunto en el procedimiento que corresponda por razón de la cuantía, salvo en caso de reclamación de deudas o cantidades debidas en arrendamientos de finca urbana (juicio verbal). Sentencia con efecto de cosa juzgada.
7. Proceso Monitorio Europeo
Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo para reclamar créditos de carácter transfronterizo. Disposición Final 23.ª LEC.
8. Proceso Europeo de Escasa Cuantía
Reglamento (CE) núm. 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. Disposición Final 24.ª LEC.
Proceso Cambiario
1. Introducción
Reclamación del importe de letras de cambio, cheques o pagarés. Tutela rápida y eficaz en el pago con la obtención de un título ejecutivo para satisfacer el derecho de crédito del acreedor. Demanda acompañada de uno de aquellos documentos cambiarios. Justificación documental de la apariencia de deudor, se dicta auto de despacho de la ejecución. Sólo si hay oposición, continúa por los trámites del juicio verbal.
2. Objeto
Requerimiento de pago de letra de cambio, pagaré o cheque. Ejercicio de las acciones cambiarias, básicamente, las acciones directa y de regreso.
3. Principio de Prueba
Presentación de letra de cambio, pagaré o cheque (art. 819 LEC) que reúna los requisitos de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH).
4. Competencia (art. 820 LEC)
- Objetiva: Juzgado de Primera Instancia.
- Territorial: fuero especial imperativo del art. 820 LEC (el del domicilio del demandado; si hubiera varios deudores del mismo título, el del domicilio de cualquiera de ellos).
5. Legitimación
Determinada en la LCCH:
- Acreedor.
- Deudor.
- Puede haber varios deudores cuya obligación surja del mismo título, responden solidariamente y pueden actuar con su propia representación procesal (art. 820.II LEC y art. 57 LCCH).
6. Procedimiento (arts. 821 y ss. LEC)
Demanda sucinta acompañada del título cambiario. Reglas generales de postulación procesal. Además, se acompañará, en su caso, con el documento en que conste el protesto o declaración equivalente (si se ejercita la acción de regreso). Petitum: petición de admisión a trámite de la demanda, práctica del requerimiento de pago, petición de embargo de bienes. Auto de inadmisión: falta de requisitos del título cambiario exigidos legalmente; falta de competencia. Recurrible. Admisión de demanda mediante auto (art. 821.2 LEC): Requerimiento de pago. Embargo preventivo de bienes.
Pago del deudor (art. 822 LEC). Pasividad del deudor (ni paga ni se opone): se dicta auto despachando la ejecución, se conforma el título ejecutivo (art. 825 LEC) y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o se hubiera alzado. Oposición (arts. 824 y ss. LEC). Presentación de demanda de oposición: causas y motivos del art. 67 LCCH. Traslado al acreedor y citación para la vista conforme al art. 440 LEC. Se sustancia por los trámites del juicio verbal (art. 443 LEC).
Oposición (arts. 824 y ss. LEC). Falta de comparecencia del deudor o del acreedor (art. 826.II LEC). Sentencia con eficacia de cosa juzgada con respecto a las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas; las demás se podrán plantear en el procedimiento que corresponda (art. 827.3 LEC). Sentencia desestimatoria de la oposición: si es recurrida, será provisionalmente ejecutable (art. 827.1 LEC). Sentencia estimatoria de la oposición (art. 827.2 LEC): si es recurrida, se estará a lo previsto en el art. 744 LEC con respecto a los embargos preventivos. Se levantan si no hay petición del recurrente. En otro caso, resuelve el tribunal lo procedente.