Procedimientos Especiales en el Código de Procedimiento Civil

Tema I: Juicio de Deslinde de Propiedad Contiguas (Art. 720 C.P.C.)

Cuando hay duda de dónde llega y termina una propiedad, se busca con el procedimiento la determinación de su separación. Se usaban para los fundos que eran difíciles de determinar. El deslindar, cuando no hay separación o cuando hay duda, se da cuando es contencioso por no haber acuerdo y el Juez lo determinará. Se puede obligar al vecino a construir expensas comunes para realizar la separación de las propiedades.

Requisitos (art. 720 C.P.C.)

  • Es una obligación entre propietarios.
  • Títulos de propiedad o medio probatorio que lo supla, para demostrar que se es el propietario.
  • Cuando haya dudas de los linderos.
  • Pueden ser varios propietarios.
  • Requisitos del 340 C.P.C.
  • Planteamiento previo de la línea divisoria según el demandante con todos los documentos posibles.

Admisión

Se ordena la citación del demandado no para que conteste la demanda sino para que concurra al acto de deslinde que se debe fijar para uno de los 5 días siguientes.

Competencia (art. 721 C.P.C.)

Tribunal del municipio de los terrenos; si abarca 2 municipios, se puede realizar en cualquiera de ellos.

Acto de deslinde

Uno de los 5 días siguientes, de acuerdo al artículo 722 C.P.C., es la única oportunidad para defenderse. Es el acto de fijación del lindero. De acuerdo con el resultado de la audiencia se terminará diferente el proceso: aceptación, oposición, no asistan las partes.

Escenarios

De celebrarse la operación, el Tribunal irá a los terrenos con el demandante presente y el demandado, señalando ambos sus opiniones sobre el lindero; luego, procede el Juez a analizar y establecer una línea divisoria. El juez puede auxiliarse de expertos o prácticos. Solo en este acto puede señalar su oposición del lindero, y si se oponen será un lindero provisional.

  • Si hay aceptación de partes: Si no hay oposición, el lindero provisional quedará firme y así el tribunal lo declarará en un auto; se deja constancia en el expediente sobre el deslinde definitivo y la sentencia debe registrarse, y no hay apelación debido a que hay acuerdo entre las partes (723-724).
  • Si no hay aceptación de partes: El deslinde del juez es provisional por existir la discrepancia (725), remitiéndose la causa a Primera Instancia para seguir procedimiento ordinario desde pruebas hasta sentencia para declarar el lindero definitivo.
  • Si no comparecen:
    • Si no comparecen ambas partes, se declara desierto el acto y fijará una nueva oportunidad.
    • Si no asiste el demandado, se entiende que hay aceptación del lindero que establecerá el juez y se resuelve como si hubiese acuerdo, salvo que el demandante se oponga.

En ambos casos será expedida a ambas partes copias certificadas por auto del tribunal del acta de la operación de deslinde, y por auto se declarará firme el lindero provisional para ser protocolizado por el Registro y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante.

Tema II: Procedimiento por Intimación (art. 640 – 652 C.P.C.)

Concepto

Consiste en un procedimiento especial puesto que no se sigue en su mayor parte al ordinario. Se pueden solicitar medidas cautelares (art. 646 C.P.C.) y el Juez se verá obligado a decretarlas sin potestad alguna, pudiéndose posteriormente oponerse, pero en el caso de las medidas innominadas sí se debe probar los requisitos de causalidad. Intimación = llamado a pago, es decir, en este procedimiento no se llama al demandado para que este comparezca al juicio o tenga conocimiento de la causa, sino para que el mismo se presente a pagar.

Requisitos (art. 640 C.P.C.)

  • La obligación a accionar debe ser de dar: de suma de dinero, bienes muebles o cosas fungibles; tiene que ser líquida (apreciable en dinero), exigible (plazo vencido), vigente (no prescrita la obligación) y no sometida a término o a condición (para que la obligación sea exigible).
  • El demandado debe estar en el país, e incluso cuando deje apoderado pero éste no quiera representarlo.
  • Debe presentarse de manera expresa en la demanda que se quiere ir por este procedimiento.
  • Se deben cumplir con los requisitos básicos de la demanda del art. 340 C.P.C., así como del art. 644 C.P.C. en cuanto a que debe fundamentarse mediante los siguientes medios probatorios: instrumentos públicos y privados, las cartas misivas, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y demás documentos negociables. El cheque debe estar protestado, es decir, en la notaría el funcionario le da fe pública de que dicho cheque no puede ser cobrado.  Misivas = Telegramas anteriormente, ahora serían correos.
    • Demanda — 340 – R. de forma – 640 – R. de fondo – 644 – Pruebas
    • Admisión (Art 642 CPC) — (3d, se da un despacho saneador)
    • Decreto Intimatorio: (Acá no se hace un acto de admisión, sino un decreto intimatorio; se llama al demandado no para contestar, sino para que pague).

Decreto Intimatorio:

  • Tribunal Competente.
  • Nombre, domicilio y demás información de las partes.
  • Monto de la deuda (Suma adeudada).
  • Identificación de los bienes materiales o fungibles.
  • Dinero que está dispuesto a percibir si no hay entrega de los bienes (entrega en especie).
  • Costas Procesales (Suma Intimada).
  • Se le concede un plazo de diez días, los cuales se deben transcurrir íntegramente para que pague o se oponga al pago; y en caso de que no haga ninguna de las 2, el decreto pasa a ser una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Luego del decreto intimatorio se pasa a la Intimación (Art 649 – 650). Es una especie de notificación. Puede ser:

  • Personal: es igual a la citación ordinaria.
  • Cartelaria: (650) son 4 carteles.
  • Presunta: se da por intimado en el expediente.

En los diez días que se le conceden pueden pasar tres cosas: Pagar la suma intimada (suma adeudada + intereses + costas), oponerse o no asistir.

  • Si paga, se extingue el proceso.
  • Si paga mal, se puede entender que no pagó ni se opuso.
  • Si se opone, dicha oposición no necesita de motivación; es un escrito simple que solo debe indicar que la persona se opone. Si se opone dentro de los 10 días, se le otorga un lapso de 5 días para que el demandado conteste la demanda. Si se opone, el decreto de intimación queda sin validez.

De dicha contestación pueden pasar dos cosas (todo va a depender de la cuantía):

  1. Que se vayan por el juicio breve. (Pruebas 10d – Sentencia 5d – Apelación 3d)
  2. Que se vayan por juicio ordinario.

Si la parte no asiste (si no paga ni se opone), el decreto pasa a ser una sentencia con autoridad de cosa juzgada; esa sentencia se pone en estado de ejecución y luego procede al embargo ejecutivo de forma inmediata.

Tribunal Competente (art. 641 C.P.C). Proc. Intimación

La competencia se establece por territorio, el domicilio del deudor, en cuanto a materia en lo civil, mercantil y tránsito, pero puede cambiar por la cuantía. Se puede acordar la selección del domicilio previamente.

Tema III: Procedimiento de Ejecución de Hipoteca (art. 660-665 C.P.C.)

Cuando queramos hacer efectiva una obligación que se garantizó con una hipoteca.

Requisitos (art. 660 y 661 C.P.C.)

  • Documento de hipoteca debidamente registrado, determinándose en el libelo de la demanda. Acá se establece la deuda y las características del inmueble.
  • Obligación líquida, exigible, vigente y que el pago no esté sometida a condición o término.
  • Se debe consignar una certificación de gravamen para saber de qué grado es la hipoteca, el número de acreedores y demás, dándose en el registro.
  • El monto de la deuda y la suma de los accesorios (intereses moratorios o legales pactados).
  • Si existe un tercero interesado, el demandado debe mencionarlo, sino el juez lo llamará. Y el cumplimiento de los requisitos del art. 340 C.P.C. de la demanda.

Procedimiento

El juez, de oficio, decretará una medida de prohibición de enajenar y gravar luego de admitida la demanda, puesto que la obligación está garantizada con el bien objeto de la hipoteca, previéndolo la ley. A su vez, el juez procede a la intimación del demandado y tercero poseedor, si es el caso, todo en el auto de admisión de la demanda, notificándolos de manera personal o por carteles para otorgarles 3 días para pagar voluntariamente; al mismo tiempo, concurre un lapso de 8 días para oponerse. Son lapsos distintos pero transcurren de forma paralela.

Escenarios

  1. El deudor y posible tercero pagan: Se extingue el proceso, liberando la hipoteca en la sentencia para que sea homologado luego el pago.
  2. El deudor o tercero no pagan: Si no paga al tercer día el demandado, en el día siguiente (4to) puede el demandante solicitar el embargo ejecutivo del bien objeto de la hipoteca y, paralelamente, se seguirá el procedimiento hasta el segundo cartel de remate; ahí se paraliza hasta llegar a estado de sentencia (art. 662).
  3. Si hay oposición: La oposición puede hacer el día uno, pero igual se puede solicitar el adelanto del embargo ejecutivo del inmueble porque no hubo pago. La oposición el demandando debe motivarla según las causales taxativas y consignar prueba de la o las causales del art. 663 (falsedad del documento de hipoteca; el pago de la obligación; una compensación de la deuda previamente; la existencia de una prorroga; disconformidad en los saldos que el demandante determina en la demanda; cualquier causa de extinción de la hipoteca según el C. Civil). Si se opone, el juez debe tomar una decisión: declararla con lugar o sin lugar.
    • Con lugar: Se pasa al lapso probatorio del procedimiento ordinario y se continúa el procedimiento ordinario hasta la sentencia, y el remate se paraliza hasta la sentencia.
    • Sin Lugar: Se considera que no hubo pago ni oposición porque la oposición no fue válida, por lo tanto se termina de rematar el inmueble (Art 662 cpc).
  4. El deudor no asista: Si no asiste significa que no hubo pago ni oposición, por lo tanto se pasa a rematar el inmueble.

Excepción de la paralización del remate

El acreedor puede pedir que se realice todo el remate completo sin paralización. Según la última parte del art. 662 C.P.C., el demandante tiene derecho a que no se suspenda el remate en pleno procedimiento mientras page una caución según el 590 C.P.C. (fianza, hipoteca de primer grado, prenda de bienes o valores, o suma de dinero según el juez), para garantizar al demandado, siendo el juez responsable en caso de que la caución no sea suficiente.

Tema IV: Procedimiento de Interdictos

Estos procedimientos protegen el derecho posesorio (no propietario) únicamente frente a una perturbación, despojo o a un futuro daño que pueda venir de una obra nueva o vieja.

Clasificación

  • Interdictos Posesorios:
    • Interdictos de Despojo.
    • Interdictos de Amparo.
  • Interdictos Prohibitivos:
    • Interdictos de Obra Nueva.
    • Interdictos de Obra Vieja.

Interdictos de Despojo: Art 783 C.C y 699 y siguientes del CPC.

Requisitos: (Art 783 CC)

  1. Despojo.
  2. Posesión Legítima o Precaria.
  3. Bien Mueble o Inmueble.
  4. Acción intentada dentro del año del despojo.
  5. Que la solicitud se intente contra el autor material del despojo.

(Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión). Todos los requisitos deben ser demostrados en la demanda.

Tribunal Competente: (Art 697-698 CPC)

Civil de 1era Instancia de donde se ubiquen los bienes.

(Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión).

  • Garantía (Art 590) — Restitución
  • Demanda — Admisión ↕ — Citación
  • No Garantía — Secuestro
  • Si el demandante constituye una garantía (Art 590), el juez establece la restitución inmediata del bien.
  • Si el juez no constituye la garantía debido a que no tiene los recursos o las posibilidades para hacerlo, el juez ordenará el secuestro.
  • Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si, a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
  • Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Citación (igual al ordinario) — Contestación (Al 2do día) — Pruebas (10d) — Alegatos (3d) — Sent (8d) — Apel (5d)

En el código no se establece el lapso de contestación, pero por vía jurisprudencial se incluyó la contestación al 2do día, por lo tanto no es un lapso sino un término; el lapso de los alegatos pasa a ser más bien un lapso de informes debido a que ya hubo contestación.

  • Con Lugar: Se le restituye al poseedor el bien.
  • Sin Lugar: Se debe devolver el bien o se libera según sea el caso.

Interdictos de Amparo: (Art 782 CC y 700 CPC)

Requisitos:

  1. Poseedor por 1 año.
  2. Poseedor Legítimo.
  3. De un inmueble, mueble o derecho real.
  4. Perturbación (pueden ser varios actos de perturbación).
  5. Realizarlo dentro del año de ocurrida la primera perturbación (se toma desde la primera porque no se sabe cuándo será la última).
  6. Se realice sobre el autor material de la perturbación.

Los requisitos deben ser probados.

(Articulo 782 CC: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve).

Tribunal Competente: (Art 697-698 CPC)

Civil de 1era Instancia de donde se ubiquen los bienes.

(Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión).

Demanda — Admisión — Amparo de la Posesión — Citación (P.O) — Contestación (al 2do día) — Pruebas (10d) — Alegatos (3d) — Sentencia (8d) — Apelación (5d)

Amparo de la Posesión: Se decretará cualquier medida cautelar innominada para asegurar el amparo del bien; luego de que conste en actas, se pasará a la citación.

(Articulo 700 CPC: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto).

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