Procedimientos Especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil: Tutela del Crédito, División de Patrimonios y Más

Tutela del Crédito

Se recoge en el título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El Procedimiento Monitorio

Regulado en los artículos 812 y siguientes de la LEC. Se introdujo en la nueva LEC del año 2000, lo que fue todo un acierto. Existen dos modalidades de procedimiento monitorio: monitorio puro y monitorio documental. El modelo español se adscribe al modelo documental.

En el libro IV se recoge como procedimiento especial. A través del monitorio se reclama la deuda sobre un documento que no es título ejecutivo, porque no está entre los títulos ejecutivos (art. 517 LEC). El procedimiento para reclamar no es ejecutivo, pero a través del monitorio y en ausencia de oposición del deudor podemos conseguir el despacho de ejecución. El monitorio tiene un sistema que se basa en paga o protesta. Comienza con una solicitud que se puede formalizar en los impresos normalizados. Para la solicitud inicial del monitorio no se necesita postulación procesal, pero sí para otras actuaciones. El órgano competente, desde el punto de vista objetivo, son los Juzgados de Primera Instancia, aunque los Juzgados de lo Mercantil también pueden asumir esta competencia. Desde el punto de vista territorial, son jueces competentes los del domicilio o residencia del deudor o del lugar donde se pueda hallar para el requerimiento de pago.

La demanda se puede formalizar en impreso normalizado y tiene que ir acompañada del principio de prueba o documento que sirva de prueba o justificación a la deuda que se reclama, debiendo ser uno de los documentos que señala el art. 812. Una vez presentada la demanda, se examina por el Letrado de la Administración de Justicia y pueden darse varias situaciones: que haya que subsanar, que se dé desistimiento o, en caso de reclamación entre empresario y consumidor, se dé cuenta al juez para que vea si hay cláusulas abusivas. Si el monitorio se admite a trámite, el Letrado acordará requerir al deudor para que en el plazo de 20 días lleve a cabo alguno de estos comportamientos: pague o se oponga, fundada y motivadamente. El deudor ante el requerimiento puede pagar, en cuyo caso se terminará el procedimiento. También puede oponerse en el plazo de 20 días, en este caso el monitorio fracasará porque pasa a convertirse en un procedimiento declarativo ordinario en función de la cuantía reclamada: si no supera los 6000 euros será un procedimiento verbal civil y si supera esta cantidad será un juicio ordinario.

El Procedimiento Cambiario

Está regulado en los artículos 819 y siguientes de la LEC. Su finalidad es que una deuda que se reclama en base a una letra, un cheque o un pagaré que no tiene fuerza ejecutiva pueda, en ausencia de oposición del deudor, conseguir el despacho de ejecución. El escrito inicial o demanda es lo que la ley denomina demanda sucinta (no se les exige fundamentación jurídica). Son competentes los Juzgados de Primera Instancia, aunque existe duda sobre si también lo son los Juzgados de lo Mercantil. Por territorio es competente el juez del domicilio del demandado y, si fueran varios, sería a elección del demandante.

En el juicio cambiario la demanda debe presentarse con la letra, el cheque o el pagaré cuyo contenido se pretende reclamar. Deben ser documentos originales y cumplir los requisitos que fije la ley cambiaria sobre estos documentos. Presentada la demanda, se analiza y, si ha lugar, se admite a trámite. El Letrado acordará por decreto requerir al deudor para que en el plazo de 10 días pague o se oponga. Como particularidad, junto con el requerimiento de pago se acordará el embargo preventivo de bienes del deudor, circunstancia que no se da en el monitorio. En el procedimiento cambiario el deudor puede pagar (finalizando el procedimiento) u oponerse en el plazo de 10 días.

División Judicial de Patrimonios

Estos procedimientos tienen una serie de características comunes:

  • Son procedimientos universales.
  • Existe una situación de titularidad indefinida.
  • Prima el acuerdo por encima de todo.
  • El juzgado realiza dos funciones: aprobar el acuerdo, si lo hay, y si no lo hay, realizar una función de contenido más claramente jurisdiccional, no meramente aprobatoria.

División Judicial de Herencia

Regulada en los artículos 782 y siguientes de la LEC. El objeto es proceder judicialmente a dividir una herencia a falta de acuerdo entre los interesados. Para que sea factible este procedimiento se necesitan dos elementos: que no haya acuerdo entre los interesados y que el finado no hubiera dispuesto en el testamento el nombramiento de un comisario o un contador-partidor.

Es competente para conocer de este procedimiento el Juzgado de Primera Instancia y, desde el punto de vista territorial, el del último domicilio del finado o, si viviera fuera de España, el del último lugar de residencia o donde se encuentren la mayor parte de los bienes (art. 52. 4º).

En cuanto a la legitimación activa, la puede pedir cualquier heredero o legatario. Los acreedores del fallecido no están legitimados para solicitar la división de la herencia. Pero si se trata de acreedores reconocidos en testamento, por herederos o que tienen reconocido su crédito en un título ejecutivo, siguen sin estar legitimados, aunque pueden intervenir en el procedimiento y oponerse a la división hasta que se les afiance o se les pague lo que se les debe.

El procedimiento es muy sencillo. Comienza con una solicitud, a la que hay que añadir dos documentos: la disposición testamentaria y la certificación del fallecimiento del finado. Presentados estos documentos y la solicitud, el Letrado convoca a una comparecencia al solicitante y a los restantes herederos o legatarios, aunque no hubieran sido los solicitantes de la división judicial. El objeto de la comparecencia es que los sujetos se pongan de acuerdo para el nombramiento de peritos (para la valoración de los bienes que componen la herencia) y de contador-partidor (para hacer la división de los bienes que componen la herencia). Si no se logra acuerdo, hay que proceder a su designación mediante un sistema que es el previsto en el art. 341 LEC para la designación de peritos (designación de peritos mediante sorteo). Una vez nombrados los peritos y el contador-partidor, se les da un plazo de un mes normalmente. Transcurrido el plazo, deben presentar un informe en el juzgado donde conste un inventario con todos los bienes de la herencia, una tasación de los bienes, la liquidación de los mismos y la adjudicación a cada uno de los herederos. Presentado esto, el juzgado da traslado a los interesados por un plazo de 10 días y en este plazo los interesados pueden hacer cualquiera de estos comportamientos:

Guardar silencio, asentir con la partición o presentar oposición. Si hay oposición por parte de algún heredero, hay que citar a todos a otra comparecencia, que tiene por objetivo primordial que los interesados lleguen a un acuerdo. Si no hay acuerdo, hay que acomodar la tramitación a las designaciones del juicio verbal y resolver el juez por sentencia. Esta sentencia no tiene efecto de cosa juzgada, por lo que se puede ir a la vía del proceso declarativo ordinario.

Procedimiento para la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial

Se regula en los artículos 806 y siguientes de la LEC.

Es un procedimiento que se utiliza para liquidar el patrimonio resultante de la resolución de un matrimonio por separación, nulidad, divorcio u otras causas que prevé la ley. Este procedimiento recoge dos momentos distintos:

El primero es el procedimiento de inventario. El inventario de bienes lo puede solicitar cualquiera de los cónyuges. El órgano competente es el que conoce de la nulidad, separación o divorcio que dan lugar a la disolución del régimen económico matrimonial. Se puede solicitar desde el momento en que se admite a trámite la demanda de nulidad, separación o divorcio. Hecha la solicitud de inventario, el Letrado cita a los cónyuges a una comparecencia. En esta comparecencia puede suceder que uno de los cónyuges no comparezca, en cuyo caso, si no alega justa causa que se lo impida, se le tendrá por conforme con el inventario que proponga el cónyuge contrario. Si comparecen ambos cónyuges, entonces se tratará de que se pongan de acuerdo sobre los bienes que conforman ese patrimonio. Si no hay acuerdo, hay que someter el asunto a decisión del juez, que dictará sentencia por los trámites del juicio verbal.

El segundo es el procedimiento de liquidación. La liquidación de los bienes requiere como paso previo que estén inventariados. Solo se puede pedir cuando sea firme la resolución que otorga la nulidad, separación o divorcio. Su tramitación es similar al proceso anterior: se cita a los cónyuges y, si uno no comparece, el efecto es que se tendrá por conforme con la propuesta de liquidación del contrario. Si comparecen ambos, se intentará buscar el acuerdo. Si no hay acuerdo, se tendrá que decidir de otra manera. Si se trata de un régimen de gananciales y no hay acuerdo para la liquidación de bienes, se deben seguir los mismos trámites que para la división judicial de herencias a partir del nombramiento de perito y contador-partidor. Si el régimen económico es el de participación, directamente se siguen los trámites del juicio verbal.

Procedimientos en Materia de Filiación, Paternidad y Maternidad

Regulados en el título II del Libro IV, en los artículos 764 y siguientes de la LEC. Uno de los motivos de la brevedad de estos procedimientos es que la legitimación activa se encuentra regulada en el Código Civil, en los artículos 108 a 141. Estos artículos no están vigentes en su totalidad, al haber sido derogados por la LEC 2000.

Las especialidades van a ir dirigidas a determinar la competencia objetiva y territorial y algunos apuntes en cuanto a la demanda y la prueba.

Es competente el juez de Primera Instancia para conocer de estos asuntos, salvo que se den circunstancias que hagan que este asunto lo conozca el Juzgado de Violencia contra la Mujer (alguno de los sujetos está implicado en un asunto de violencia o se han adoptado medidas por el juez de violencia). En cuanto a la competencia territorial, tenemos que aplicar el fuero legal general de las personas físicas recogido en el art. 50 LEC.

Respecto a la demanda, hay que hacer un par de precisiones. En primer lugar, la LEC, en el art. 764.2º, indica que los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme. No se puede impugnar a través de estos procedimientos una situación de filiación que ha sido declarada por sentencia firme.

La demanda debe ir acompañada de un principio de prueba, para no abrir de manera injustificada este tipo de procedimientos. Es común que en este tipo de procedimientos el principio de prueba sea una fotografía.

La otra especialidad que presentan este tipo de procedimientos es en materia probatoria: es admisible cualquier tipo de prueba, incluidas las pruebas biológicas. Hay que hacer especial referencia a la negativa de someterse a la práctica de las pruebas biológicas. El art. 767 nos dice que:

“La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.”

Tiene que ser una negativa injustificada y no tiene que haber otros indicios o elementos probatorios.

Procedimientos de Menores

Son muy escasos. Solo hay que mencionar los procedimientos que existen:

  • Procedimiento para el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
  • La entrada en domicilios y en restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas en materia de protección de menores.
  • Restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional.
  • Procedimiento para la oposición a las medidas que, en materia de protección de menores, adopta la administración.

Procedimientos en Materia Matrimonial

Regulados en el título III del Libro IV, en los artículos 769 y siguientes de la LEC.

1. Nulidad, Separación y Divorcio Contencioso o con Oposición

Regulada en la LEC, en el art. 770.

La competencia corresponde al Juzgado de 1ª Instancia, Juzgado de Familia o Juzgado de Violencia contra la Mujer. Desde el punto de vista territorial, hay una serie de fueros que se recogen en el art. 769.1 LEC:

“Será tribunal competente para conocer de los procedimientos el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.”

El trámite de estos procedimientos es el juicio verbal, pero con peculiaridades en la demanda. La demanda debe de acompañarse de una serie de documentos: justificación de inscripción de matrimonio, certificación de los hijos en el registro civil y, si se piden medidas de carácter económico, también documentos que señalen la situación patrimonial. De la demanda se dará traslado al demandado para contestar y al Ministerio Fiscal siempre que sea nulidad, o si siendo separación o divorcio haya hijos menores, incapaces o ausentes.

El cónyuge demandado tiene la posibilidad de reconvenir, pero la reconvención se limita a causas de separación, nulidad y divorcio o a la solicitud de medidas patrimoniales que no pide el demandante y de las que el juez no está facultado para acordar de oficio.

Después de la demanda, se practicará la audiencia previa. Es obligatoria la comparecencia de los propios litigantes a los actos del juicio. A continuación, se practicará la prueba que haya sido admitida por el juez. La prueba que no se pueda practicar en el acto se practicará en el plazo de 30 días. El juez puede acordar de oficio la práctica de las pruebas que estime pertinentes para acreditar la existencia de la causa de nulidad, separación o divorcio y se oirá a los hijos menores o incapaces siempre que tengan el discernimiento suficiente y, en todo caso, siempre que sean mayores de 12 años.

En cuanto a la sentencia de estos procedimientos, no tiene muchas particularidades. Únicamente decir que, aunque la sentencia se recurra, las medidas que dispone son ejecutables, es decir, aunque se recurra, las medidas se llevan a efecto, no se suspenden.

2. Separación y Divorcio de Mutuo Acuerdo

Tienen su regulación en el art. 777 LEC.

Es competente el juez de Primera Instancia y el juez de familia para conocer de estos asuntos. En cuanto a los fueros territoriales, corresponde al juez del último domicilio común o al domicilio de cualquiera de los solicitantes.

El divorcio o la separación consensuados son aquellos que se solicitan por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro. En cuanto a la postulación procesal, presentan la peculiaridad de que se pueden presentar con el mismo abogado y procurador.

La presentación de la demanda está sujeta a que con ella se presenten una serie de documentos: certificación de la inscripción del matrimonio, certificación de los hijos en el registro civil (si los hay) y propuesta de convenio regulador o acuerdo tomado en mediación familiar.

Una vez presentada la demanda y los documentos, caben distintas situaciones. En primer lugar, hay que citar a los cónyuges por separado para que ratifiquen su solicitud. Si alguno de los cónyuges no ratifica, el procedimiento consensuado no puede seguir adelante. Si falta algún documento, se les dará a los cónyuges el plazo de 10 días para su subsanación y, entre tanto, se puede ir practicando la prueba que se ha propuesto.

Existe una particularidad, y es que si no hay hijos menores, incapaces o ausentes, resuelve el Letrado por decreto. Aprueba la propuesta de convenio regulador y hace la declaración pertinente en orden a la separación o al divorcio. Si el Letrado entiende que el convenio regulador es gravemente lesivo para el interés de alguno de los cónyuges, puede abstenerse de aprobar y pasar a manos del juez el asunto.

Si existen hijos menores, incapaces o ausentes, intervendrá el Ministerio Fiscal y el juez dictará sentencia. El juez puede en la sentencia dar la separación o el divorcio y aprobar el convenio regulador. También puede declarar la separación o divorcio y estar disconforme en todo o en parte con el convenio regulador.

3. Reconocimiento de Eficacia Civil de Resoluciones Eclesiásticas en Materia Matrimonial

Está regulado en el art. 778 LEC.

Cuando un cónyuge pretende que se otorguen efectos civiles al contenido de una resolución matrimonial en materia eclesiástica, tiene que presentar una demanda en la que adjuntará un testimonio o una certificación eclesiástica cuya eficacia pretende. Presentada la solicitud, se oye al otro cónyuge, al Ministerio Fiscal y el juez resuelve por auto.

Únicamente para el caso de que, además del reconocimiento de esa eficacia civil, pretenda el solicitante que se adopten medidas matrimoniales, entonces hay que decirle que tiene que ir al procedimiento contencioso del art. 770 LEC.

4. Procedimientos para la Adopción de Medidas Matrimoniales

Vamos a distinguir 3 o 4 variantes de medidas matrimoniales:

Las primeras son las medidas previas o anteriores a la demanda, denominadas medidas provisionalísimas. Están reguladas en el art. 771 y presentan las siguientes particularidades:

Cualquiera de los cónyuges las puede solicitar, el órgano competente es el del domicilio del solicitante, para la solicitud no se necesita postulación procesal, las medidas que se pueden solicitar son las de los arts. 102 y 103 del Código Civil, el auto de medidas no se puede recurrir y estas medidas caducan o quedan sin efecto si la demanda no se interpone en el plazo de 30 días.

  • De ser de extrema urgencia, se pueden acordar incluso inaudita parte. Si no fuera así, la tramitación es muy sencilla: se da traslado al cónyuge contrario citándoles a ambos a una comparecencia. Si uno de los cónyuges no asiste y no alega justa causa que se lo impida, entonces se le puede tener por conforme con las medidas que se soliciten de carácter patrimonial. Si en la comparecencia los cónyuges llegan a un acuerdo acerca de las medidas a adoptar, el juez proveerá sobre lo que hubieran acordado ambos cónyuges. Si no llegan a un acuerdo, se puede practicar la prueba que las partes propongan y se hubiera aceptado, y entonces el juez resuelve por auto en el mismo día o en los tres días siguientes.

La segunda modalidad es aquella que se recoge en el art. 772. Este artículo dice que cuando se hayan adoptado medidas previas anteriores a la presentación de la demanda y después se presenta la demanda, esas medidas previas a la demanda se unen al procedimiento de nulidad, separación o divorcio. Pero para el caso de que se considere necesario modificar o completar aquellas medidas provisionales, entonces hay que citar a los cónyuges a una comparecencia que se celebrará conforme a lo dispuesto en el artículo 771.

La tercera modalidad son las medidas coetáneas. Se piden en el escrito de demanda de nulidad, separación o divorcio. Se regulan en el art. 773 LEC. Se consideran coetáneas aquellas que se piden por el otro cónyuge en la contestación a la demanda. Estas medidas coetáneas, al igual que las anteriores, si son pactadas por los cónyuges, el juez las aceptará, y si no las pactan, se atenderá a lo que resuelva el juez. Estas medidas coetáneas, sean acordadas por los cónyuges o por el juez, se discuten en el acto de la vista. Si es posible dictar sentencia inmediatamente en la nulidad, separación o divorcio, ya se resuelven las medidas, y si no es posible, ya las resuelve el juez por auto.

La cuarta modalidad son las medidas matrimoniales definitivas. Se refiere a ellas el artículo 774 LEC. Son aquellas medidas matrimoniales que se acuerdan en la sentencia. Se llaman definitivas porque se adoptan en la resolución definitiva que se dicta en el procedimiento, que es la sentencia. Estas medidas son, en cuanto a su contenido, iguales a las recogidas en los arts. 102 y 103 del Código Civil. Estas medidas definitivas, aunque se recurra la sentencia, son igualmente ejecutables.

Procedimientos en Materia de Capacidad de las Personas

1. Procedimientos para Incapacitar a una Persona

Está regulado en los artículos 756 y siguientes de la LEC. Pero para tratar esto hay que partir de los arts. 199 y 200 del Código Civil. El art. 199 CC dice que la incapacidad de una persona solo se puede declarar en virtud de sentencia firme. El art. 200 dice que: “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

La competencia corresponde al Juzgado de 1ª Instancia o, si lo hubiere por ser especializado, al juez de tutelas o incapacitaciones. En cuanto a la competencia territorial, el juez competente para juzgar es el de la residencia (no domicilio) del sujeto al que se refiera la declaración.

La legitimación para estos procedimientos es cerrada. Está legitimado activamente para solicitar la declaración de incapacidad el propio presunto incapaz, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. También el Ministerio Fiscal. Además, la ley establece que cualquier persona que, sin estar legitimada, conozca cualquier situación de incapacidad de una persona, puede comunicarlo al Ministerio Fiscal para que actúe. Esta posibilidad o derecho que tenemos cualquier ciudadano de dirigirnos al Ministerio Fiscal se convierte en una obligación si es un funcionario público que tiene conocimiento de esta situación.

Si se trata de un menor de edad, solamente puede instar a la declaración de incapacitación quien ostente la patria potestad y el Ministerio Fiscal.

La legitimación pasiva corresponde al propio presunto incapaz, que puede actuar o intervenir en juicio en su propia defensa y representación. Pero en muchas ocasiones estas personas no están en las condiciones adecuadas, en estos casos la representación del presunto incapaz la tendrá que llevar a cabo el Ministerio Fiscal, y si el Ministerio Fiscal hubiera sido el promotor de la declaración de incapacidad, entonces habrá que nombrar para el presunto incapaz un defensor judicial.

El trámite procesal es el normal del juicio verbal civil. Únicamente la prueba y la sentencia tienen una serie de características especiales. En primer lugar, en cuanto a materia probatoria, en el proceso de incapacitación se practican las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el juez, pero, además, se hayan propuesto o no por las partes, hay tres actividades probatorias que necesariamente hay que practicar:

  • Examen del presunto incapaz directamente por el juez.
  • Audiencia a los parientes más próximos.
  • Informes periciales.

Una vez practicada la prueba, el juez dicta sentencia. La sentencia se pronunciará sobre si procede o no procede la declaración de incapacidad. Para el caso en que acuerde la incapacitación, la sentencia tiene que pronunciarse sobre el ámbito de la misma, determinando aquellos actos para los que el incapaz necesite la asistencia de su representante. Es necesario que el juez se pronuncie sobre si procede el internamiento del sujeto en un centro. Y el juez deberá también hacer mención al régimen de guarda y custodia al que está sometido el incapaz.

2. Procedimiento de Declaración de Prodigalidad

La prodigalidad se produce cuando una persona está malbaratando o dilapidando sus bienes en perjuicio de otros. La competencia corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde tenga la residencia el sujeto al que se refiere. El trámite es el del juicio verbal civil. La legitimación activa corresponde al cónyuge, ascendiente o descendiente del presunto pródigo que perciba alimentos de él o esté en situación de reclamárselos.

La práctica de las pruebas es similar al caso anterior. Y en cuanto a la sentencia, destacar que esta debe hacer mención al ámbito de actos que el pródigo puede realizar por sí mismo, así como el régimen de custodia.

3. Procedimiento para Recuperar o Modificar la Incapacidad Declarada

Muy similar al de declaración de incapacidad que hemos visto anteriormente. Únicamente hay que hacer puntualizaciones en cuanto a la legitimación activa.

La legitimación activa para pedir la reintegración de la capacidad o la modificación de la capacidad, a más o a menos, de la declaración de incapacidad previamente efectuada, no nos dice la ley con claridad a quién corresponde, pero se aplica la legitimación activa para la solicitud de legitimación, es decir, cónyuge, ascendientes, descendientes, persona análoga, hermanos y Ministerio Fiscal, más el propio incapaz. Lo que ocurre es que si en la sentencia de incapacitación el juez le privó de capacidad procesal, el incapaz, para pedir el reintegro de la capacidad, tendrá que pedir autorización judicial previa.

La legitimación pasiva corresponde al incapaz si no fue él el que actuó, y si fue él el que pidió el reintegro o modificación de la incapacidad declarada, entonces la legitimación pasiva corresponde a aquellos que, estando legitimados activamente, no actuaren.

En cuanto a la prueba a declarar, es lo mismo que en los casos anteriores. Y la sentencia, lo mismo también.

4. Procedimientos de Internamiento No Voluntario

Son procedimientos que están regulados en el art. 773 LEC. El objeto de estos procesos para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico se reconduce a la necesidad de internar a una persona en un centro cuando ella no está en condiciones de decidirlo por sí mismo y supone un peligro para sí o para terceros.

La competencia para conocer de este tipo de procedimientos corresponde al Juzgado de Primera Instancia o al Juez de incapacitaciones si lo hubiere. Y por razón del territorio, corresponde al juez de la residencia del sujeto a internar.

Este tipo de procedimientos no indica quién está legitimado activamente para solicitar el internamiento de un sujeto, pero se puede entender que los mismos que están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad están también legitimados para solicitar el internamiento de una persona.

En este tipo de procedimientos hay que practicar las mismas actuaciones probatorias que hemos mencionado en los procedimientos de incapacitación, de oficio o a instancia de parte. Pero el juez debe examinar por sí mismo al sujeto, tiene que oír a los familiares y tiene que recabar informes periciales (médicos normalmente).

Si el juez entiende que se dan las circunstancias necesarias para internar al sujeto, lo hará por auto. Y en este auto se determinará el centro donde quedará ingresado, y la necesidad de que el centro remita informes médicos con la periodicidad que determine el juez. En caso de que el juez no señale nada de este último aspecto, se entenderá que el centro deberá remitir informes cada 6 meses. También puede el centro dar de alta al sujeto si entiende que este está recuperado y comunicarlo al juez.

El internamiento no voluntario urgente se da en aquellos casos en los que la situación es de mucha gravedad. A este sujeto se le puede internar directamente y lo que debe hacer el centro es comunicarlo al juez en el plazo de 24 horas. Varía un poco la competencia territorial, en el caso del internamiento urgente el juez competente es el del lugar donde se ubica el centro de internamiento. El juez, una vez que ha recibido la comunicación, tiene 72 horas para resolver si ratifica el ingreso o si lo deja sin efecto (similitudes con la detención). Las actuaciones que tiene que plantear el juez son idénticas al caso anterior, lo único que las debe plantear en el plazo de 72 horas, que son las que tiene para resolver.

En el internamiento no voluntario de menores hay que recabar autorización judicial siempre, aunque el que lo pretenda internar sea el que ostenta la patria potestad o tutela. En este caso la ley prevé dos circunstancias específicas: hay que internar al menor en un centro que sea adecuado a sus características y condiciones y el juez, además de practicar las actuaciones que hemos repetido anteriormente, tiene que recabar informes del servicio de asistencia al menor.

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