Procedimientos Legales en Materia de Capacidad de las Personas
- Procedimientos para incapacitar a una persona
Está regulado en los arts. 756 y ss. Pero para tratar esto hay que partir de los arts. 199 y 200 del Código Civil. El art. 199 CC dice que la incapacidad de una persona solo se puede declarar en virtud de sentencia firme. El art. 200 dice que: “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
La competencia para conocer de estos procesos de incapacitación es el Juzgado de 1ª Instancia o si lo hubiere por ser especializado, el juez de tutelas o incapacitaciones. Y desde el punto de vista de la competencia territorial, el juez competente para juzgar es el de la residencia (no domicilio) del sujeto al que se refiera la declaración.
La legitimación para estos procedimientos es la legitimación cerrada. Está legitimado activamente para solicitar la declaración de incapacidad el propio presunto incapaz, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. También el Ministerio Fiscal. Además, la ley dice que cualquier persona de las que no están legitimadas, que conoce cualquier situación de incapacidad de una persona puede comunicarlo al Ministerio Fiscal para que actúe. Esta posibilidad o derecho que tenemos cualquier ciudadano de dirigirnos al MF, se convierte en una obligación si es un funcionario público que tiene conocimiento de esta situación.
Si se trata de un menor de edad, solamente puede instar a la declaración de incapacitación quien ostente la patria potestad y el MF.
En cuanto a la legitimación pasiva también tenemos que advertir alguna peculiaridad. La legitimación pasiva corresponde al propio presunto incapaz, que puede actuar o intervenir en juicio en su propia defensa y representación. Pero en muchas ocasiones estas personas no están en las condiciones adecuadas para comprender el procedimiento que se va a realizar. En estos casos la representación del presunto incapaz la tendrá que llevar a cabo el MF, y si el MF hubiera sido el promotor de la declaración de incapacidad, entonces habrá que nombrar para el presunto incapaz un defensor judicial.
El trámite procesal es el normal del juicio verbal civil. Únicamente la prueba y la sentencia tienen una serie de características especiales. En primer lugar, en cuanto a materia probatoria, en el proceso de incapacitación se practican las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el juez, pero, además, se hayan propuesto o no por las partes, hay tres actividades probatorias que necesariamente hay que practicar:
- Examen del presunto incapaz directamente por el juez
- Audiencia a los parientes más próximos
- Informes periciales
Una vez practicada la prueba el juez dicta sentencia. La sentencia se pronunciará sobre si procede o no procede la declaración de incapacidad. Para el caso en que acuerde la incapacitación, la sentencia tiene que pronunciarse sobre el ámbito de la misma, determinando aquellos actos para los que el incapaz necesite la asistencia de su representante. Es necesario que el juez se pronuncie sobre si procede el internamiento del sujeto en un centro. Y el juez deberá también hacer mención al régimen de guarda y custodia al que está sometido el incapaz.
- Procedimiento de declaración de prodigalidad
Procedimiento casi mimético del anterior, solo peculiaridad en la legitimación activa. La prodigalidad se produce cuando una persona está malbaratando o dilapidando sus bienes en perjuicio de otros.
La competencia es del Juez de Primera Instancia y de donde tenga la residencia el sujeto al que se refiere. El trámite es el del juicio verbal civil.
La legitimación activa corresponde al cónyuge, ascendiente o descendiente del presunto pródigo que perciba alimentos de él o esté en situación de reclamárselos.
La práctica de las pruebas es similar al caso anterior. La sentencia debe hacer mención al ámbito de actos que el pródigo puede realizar por sí mismo, así como el régimen de custodia.
- Procedimiento para recuperar o modificar la incapacidad declarada
Procedimiento similar al de declaración de incapacidad. Únicamente puntualizaciones en legitimación activa.
La legitimación activa para pedir la reintegración de la capacidad o la modificación de la capacidad a más o a menos de la declaración de incapacidad previamente efectuada, se aplica la legitimación activa para la solicitud de legitimación, es decir, cónyuge, ascendientes, descendientes, persona análoga, hermanos y MF, más el propio incapaz. Lo que ocurre es que si en la sentencia de incapacitación, el juez le privó de capacidad procesal, el incapaz para pedir el reintegro de la capacidad tendrá que pedir autorización judicial previa.
La legitimación pasiva corresponde al incapaz si no fue él el que actuó, y si fue él el que pidió el reintegro o modificación de la incapacidad declarada, entonces la legitimación pasiva corresponde a aquellos que estando legitimados activamente no actuaren.
La prueba a declarar y la sentencia, es lo mismo que en los casos anteriores.
- Procedimientos de internamiento no voluntario
Procedimientos regulados en el art. 773 LEC. El objeto de estos procesos para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico se reconduce a la necesidad de internar a una persona en un centro cuando ella no está en condiciones de decidirlo por sí mismo y supone un peligro para sí o para terceros.
La competencia es del Juzgado de Primera Instancia o al Juez de incapacitaciones si lo hubiera. Y por razón del territorio corresponde al juez de la residencia del sujeto a internar.
Este tipo de procedimientos emite quien está legitimado activamente para solicitar el internamiento de un sujeto, pero digamos que se puede entender que los mismos que están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad, están también legitimados para solicitar el internamiento de una persona.
Hay que practicar las mismas actuaciones probatorias que hemos mencionado en los procedimientos de incapacitación, de oficio o a instancia de parte de igual. Pero el juez debe examinar por sí mismo al sujeto, tiene que oír a los familiares y tiene que recabar informes periciales (médicos normalmente).
Si el juez entiende que se dan las circunstancias necesarias para internar al sujeto, lo hará por auto. Y en este auto se determinará el centro donde quedará ingresado, y la necesidad de que el centro remita informes médicos con la periodicidad que determine el juez, en caso de que el juez no señale nada de este último aspecto, se entenderá que el centro deberá remitir informes cada 6 meses. También puede el centro dar de alta al sujeto si entiende que este está recuperado y comunicarlo al juez.
El internamiento no voluntario urgente se da en aquellos casos en los que la situación es de mucha gravedad. A este sujeto se le puede internar directamente y lo que debe hacer el centro es comunicarlo al juez en el plazo de 24 horas. Varía un poco la competencia territorial, en el caso del internamiento urgente el juez competente es el del lugar donde se ubica el centro de internamiento. El juez una vez que ha recibido la comunicación tiene 72 horas para resolver si ratifica el ingreso o si lo deja sin efecto (similitudes con la detención). Las actuaciones que tiene que plantear el juez son idénticas al caso anterior, lo único que las debe plantear en el plazo de 72 horas que son las que tiene para resolver.
En el internamiento no voluntario de menores hay que recabar autorización judicial siempre, aunque el que lo pretenda internar sea el que ostenta la patria potestad o tutela. En este caso la ley prevé dos circunstancias específicas: hay que internar al menor en un centro que sea adecuado a sus características y condiciones y el juez además de practicar las actuaciones que hemos repetido anteriormente, tiene que recabar informes del servicio de asistencia al menor.
Procedimientos Legales en Materia de Filiación, Paternidad y Maternidad
Son los procedimientos que están regulados en el título II Libro IV, en los arts. 764 y ss. LEC. Uno de los motivos de la brevedad de estos procedimientos es el hecho que la legitimación activa la vamos a encontrar regulada fuera de la LEC, se encuentra regulada en el Código Civil en los arts. 108 a 141. Estos artículos no están vigentes en su totalidad, al haber sido derogados por la entrada en vigor de la LEC del año 2000.
Las especialidades que vamos a ver en relación a estos procedimientos van a ir dirigidas a determinar la competencia objetiva y territorial y algunos apuntes en cuanto a la demanda y la prueba.
En cuanto a la competencia, decir que resulta competente el juez de primera instancia para conocer de estos asuntos, salvo que, se den algunas de las circunstancias que hacen que este asunto lo conozca el Juzgado de Violencia contra la Mujer (alguno de los sujetos está implicado en un asunto de violencia o sean adoptado medidas por el juez de violencia). En cuanto a la competencia territorial no hay especialidades, tenemos que aplicar el fuero legal general de las personas físicas recogido en el art. 50 LEC.
En cuanto a la demanda hay que hacer un par de precisiones. En primer lugar, nos dice la LEC en concreto en el art. 764.2º y es que los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme. No se puede impugnar a través de estos procedimientos una situación de filiación que ha sido declarada por sentencia firme.
Indicar que, en este tipo de procedimientos, la demanda debe ir acompañada de un principio de prueba, para no abrir de manera injustificada este tipo de procedimientos. Es común que en este tipo de procedimientos el principio de prueba sea una fotografía.
La otra especialidad que presentan este tipo de procedimientos es en materia probatoria, es admisible cualquier tipo de prueba, incluidas las pruebas biológicas. Hay que hacer especial referencia a la negativa de someterse a la práctica de las pruebas biológicas. El art. 767 nos dice que:
“La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.”
Tiene que ser una negativa injustificada y no tiene que haber otros indicios o elementos probatorios.
Debido a la complejidad de estos procedimientos de filiación el legislador dice que se puede reconocer la filiación a partir del reconocimiento expreso tácito, en base a la convivencia de la mujer con el reclamada durante el tiempo de concepción o cualquier indicio de la que esta situación se pueda extraer.
Capacidad, Filiación, Matrimonio y Menores
El artículo 748 indica el ámbito de aplicación del título I del Libro IV.
La primera nota que caracteriza a estos procedimientos del título I es en relación a la intervención del Ministerio Fiscal, lo que pasa que la intervención del Ministerio Fiscal no es la misma en todos los casos, tiene distintas intensidades. Hay procedimientos en los que el Ministerio Fiscal interviene siempre como parte o actúa como parte (materia de capacidad, filiación), sin embargo, hay otros supuestos en los que el Ministerio Fiscal interviene, pero solo para los casos en los que alguno de los sujetos sea menor, incapaz o ausente.
La segunda nota característica que tienen estos procedimientos del título I, son las especialidades en materia de defensa y representación. En primer lugar, decir, que la regla general para estos procedimientos es que se necesita abogado y procurador. Lo que ocurre es que alguno de los procedimientos que vamos a estudiar como la separación o divorcio consensual de mutuo acuerdo tiene una variación sobre la normalidad, en tanto en cuanto, la ley permite que los cónyuges que acuden de mutuo acuerdo, se sirvan de la misma defensa y la misma representación.
Otra característica es la indisponibilidad del objeto del proceso, esta característica es tan marcada, que es la que da nombre al objeto del proceso. Esto significa que no se admite ni renuncia, ni transacción, ni allanamiento. Porque son no disponibles, el objeto es no disponible. Y pueden desistir con arreglo a determinados requisitos.
Estos procedimientos también tienen unas características importantes en materia probatoria. En primer lugar, el juez resolverá conforme a la prueba servida y practicada con independencia del momento en que la prueba se hubiera introducido en el proceso. En estos procedimientos no rige el principio de preclusión para la introducción de la prueba. Otra peculiaridad correspondiente a la prueba es que en este tipo de procedimientos el juez tiene unas amplias facultades para aportar de oficio la práctica de la prueba. Otra característica en materia de prueba es que el juez no está vinculado por la admisión de hechos que hayan realizado las partes. Y ya por último decir que, en estos procedimientos, no rigen aquellas reglas de prueba tasada que nosotros enunciamos en relación a la prueba documental y en relación a la prueba de interrogatorio de parte.
También hay que destacar las especialidades en cuanto a la tramitación, que no son muchas. Estos procedimientos se tramitan por el cauce del juicio verbal civil. Estos juicios verbales tienen además carácter preferente si están involucrados menores, incapaces o ausentes.
En estos procedimientos se permite la exclusión de la publicidad, el juez puede acordar que se realicen a puerta cerrada las vistas, las pruebas o las actuaciones.
La última característica es el acceso de las sentencias que se dicten en estos procedimientos a los registros públicos.
Ejecución Forzosa: Arts. 517 y ss. LEC
El proceso es un mecanismo de resolución de conflictos que a través de la fase declarativa se dicta el derecho para el caso concreto. A través de la ejecución aplicar el derecho que ha sido declarado.
Definición: aquella actividad jurisdiccional que tiende a la actuación práctica del derecho. Hay un derecho declarado y a través del proceso de ejecución lo que se pretende es aplicarlo.
En el proceso de ejecución tiene una serie de características importantes:
- Jurisdiccionalidad: “Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado”. Art. 2.1 LOPJ.
- Autonomía: La actividad ejecutiva es autónoma, respecto del proceso declarativo que le ha podido preceder o no.
- Certeza: Porque se necesita en el título ejecutivo que es el requisito “sine qua nom” para iniciar un proceso de ejecución. Que el derecho recogido en un título ejecutivo sea un derecho cierto.
- Coactividad o coacción: Van de la mano porque es imposible llevar a efecto el derecho declarado sin recurrir a la coacción, a veces es meramente psicológica (nos reclaman para pagar), otras veces supone una imposición forzada de una determinada actividad.
- Actividad dispositiva: la ejecución civil no es una actividad que se inicia de oficio. En civil es dispositivo de declaración y el proceso de ejecución.
- Actividad bilateral: Se necesitan dos partes enfrentadas, el ejecutante y el ejecutado. Que ocuparían las partes activa y pasiva del proceso de ejecución.
- Contradicción
- Actividad sustitutiva: Del procedimiento voluntario. Se inicia un proceso de ejecución porque el derecho declarado en título ejecutivo no se ha cumplido voluntariamente.
- Títulos judiciales: Es decir, títulos de factura judicial: resoluciones del juez o resoluciones del Letrado. El art. 517.2 nos nombra dentro de este grupo:
- Sentencia de condena firme: Es aquella sentencia que es firme (no se puede impugnar) y sentencia condenatoria. No obstante, nos podemos encontrar con que haya sentencias que no son firmes y que sin embargo son títulos ejecutivos y pueden abrir una ejecución, es el caso de la ejecución provisional (sentencia que no es firme, porque está recurrida, pero hasta que se alcance el recurso se pide su ejecución provisional). También nos podemos encontrar con que una sentencia firme de condena que es título ejecutivo hay veces que no la podemos ejecutar, es el caso de las condenas de futuro. Como ultima precisión, hay que decir que constituyen título ejecutivo las sentencias de condena firmes de condena, de forma tal que las sentencias meramente declarativas o las sentencias constitutivas no permiten el despacho de ejecución (art. 521 LEC).
- Art. 517. 2. 3º: Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones de acuerdos probados en el proceso.
- Art. 517. 2. 8º: “El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor”. Son los que en la práctica conocemos como autos de cuantía máxima, es decir, en este auto el juez establece el máximo que se puede reclamar al demandado en el juicio por responsabilidad civil.
- 517.2. 9º: son títulos ejecutivos las demás resoluciones que, por disposición de este u otra ley, lleven aparejada ejecución. Nos podemos encontrar, por ejemplo, con: el decreto que declara la firmeza de una tasación de costas, el decreto que aprueba la cuenta del abogado o la cuenta del procurador, el decreto que aprueba la indemnización que puede percibir un testigo por la asistencia al juicio.
- Títulos extrajudiciales: Títulos que llevan aparejada ejecución, pero cuya génesis o factura no está dentro del proceso. No son resoluciones del juez o del letrado. Son los que se recogen en los apartados 4, 5, 6 y 7 del art. 517.2:
- 517.2. 4º: La escritura pública es título ejecutivo, pero la escritura pública si es primera copia o si es segunda copia que este dada en virtud de mandamiento judicial o de conformidad con todas las partes.
- 517.2. 5º: Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga.
- 517.2. 6º: Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, etc. Estos títulos al portador o nominativos que representan obligaciones vencidas y demás circunstancias del apartado 6º hacen referencia a un supuesto, que es cuando las empresas emiten obligaciones para financiarse entonces el que compra esas obligaciones se convierte en acreedor de la entidad que las ha emitido.
- 517.2. 7º: Los certificados de valores representados mediante anotaciones en cuenta a que se refiere la ley del Mercado de Valores. Son las acciones que cotizan en Bolsa y que se representan mediante anotaciones.
- 517.2. 9º: son títulos ejecutivos las demás resoluciones y los demás documentos que por disposición de esta u otra ley que lleven aparejada ejecución. Son títulos ejecutivos extrajudicial aquellos otros documentos que la LEC u otra ley diga que lleva aparejada ejecución.
- Tercera categoría, que aun siendo títulos extrajudiciales tienen un tratamiento por parte del legislador como si fueran títulos judiciales (títulos extrajudiciales pero la ley los trata como judiciales). A veces se denominan títulos parajudiciales. Son dos y están mencionados en el art. 517.2. 2º: los laudos y resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación (estos últimos deben de estar elevados a escritura pública).