Procedimientos Tributarios: Declaraciones, Autoliquidaciones y Verificación de Datos

Procedimiento Iniciado Mediante Declaración (128-130 LGT)

Carácter excepcional en la actualidad.

Fases del Procedimiento:

  • Iniciación:

    “Declaración” (119): “documento presentado a la Administración, donde se reconozca o manifiesta la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. También “Iniciación de oficio”.

  • Tramitación (119):

    • Actuaciones: Administración realiza operaciones de calificación y de valoración o cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. Para ello puede utilizar los datos consignados en la propia declaración u otros que obren en su poder.
    • Propuesta de liquidación en los casos en que la Administración haya tenido en cuenta datos diferentes a los consignados por el obligado tributario en su declaración y trámite de alegaciones (plazo de 10 días). En los casos en que la Administración sólo haya tenido en cuenta los datos consignados por el obligado tributario en su declaración, la Administración tributaria notificará directamente al obligado la liquidación que proceda.
    • Plazo: Regla general son 6 meses para la notificación de la liquidación, salvo que la normativa del tributo prevea otro plazo. Los 6 meses se cuentan desde el día en que finaliza el plazo.
  • Terminación (130):

  • Liquidación Provisional

    • El acto de liquidación es lo que hace exigible la deuda tributaria del HI.
    • No se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.
    • La notificación de la liquidación debe producirse en el plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración.
    • La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado por mínimo que este sea.
  • Si se sobrepasa el plazo de 6 meses (o el establecido en la normativa propia del tributo), el procedimiento terminará por caducidad. En cuyo caso, la Administración podrá iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción (4 años).

Procedimientos Derivados de las Autoliquidaciones. Características de este Acto (Art. 120 LGT)

  • Modo predominante de la aplicación de los tributos: La LGT se refiere sólo a los procedimientos que pueden iniciarse tras su presentación.
  • Art. 120 LGT es una declaración+liquidación.
  • El resultado de la declaración: cuota positiva (a ingresar) o negativa (a devolver), o bien, una cantidad a compensar.
  • Características: se contienen hechos y también se aplican normas.
  • Los procedimientos de gestión que pueden derivarse de las autoliquidaciones son: procedimiento de verificación de datos; procedimiento de comprobación limitada; procedimiento de devolución, procedimiento de rectificación de la autoliquidación y procedimiento para reconocimiento de beneficios fiscales.
  • Referencia a las autoliquidaciones complementarias (art. 122.2 LGT).

Declaraciones y Autoliquidaciones Complementarias o Sustitutivas (Art. 122 LGT). Especial Referencia a las “Extemporáneas”

  • Los obligados tributarios pueden presentar declaraciones, comunicaciones o autoliquidaciones complementarias o sustitutivas dentro del plazo reglamentario o fuera del mismo, en este último caso y siempre que la presentación se realice sin requerimiento previo de la Admón. estaremos ante declaraciones “extemporáneas”.
  • En ausencia de esta previsión estaríamos en presencia de una infracción sancionable con multa pecuniaria.
  • Recargos del 27 LGT: 5% retraso inferior a tres meses; 10% retraso inferior a seis meses; 15% retraso inferior a doce meses; 20% retraso superior a doce meses. Sólo en este último supuesto se exigen intereses de demora. Posible reducción de los recargos en un 25%, quedando en:3.75, 7.5, 11.25 y 15 por ciento
  • Si no se acompaña la autoliquidación del ingreso correspondiente, se imponen los recargos del art. 28 LGT y la deuda no ingresada se exige directamente en período ejecutivo.

Procedimiento Verificación de Datos (I)(Arts. 131-133 LGT)

  • Recibida la autoliquidación, los órganos de gestión procederán a su examen mediante el tratamiento informático (se detectan errores en la aplicación de normas y se “cruzan datos”). Es una primera “criba”, Tiene un alcance muy limitado y un carácter formal, no inquisitivo.
  • Supuestos que dan lugar a la apertura de un procedimiento de verificación de datos (art. 131 LGT*): 1.Autoliquidación o declaración con defectos formales o errores aritméticos.2.Apreciación de aplicación indebida de la normativa tributaria. 3.Necesidad de aclarar o justificar algún dato relativo a la autoliquidación o declaración del obligado.

Fases del Procedimiento:

  • Iniciación:

    De oficio por la Administración a través de la notificación de la correspondiente comunicación, de alguna de las siguientes formas: A)mediante requerimiento al sujeto para que aclare las discrepancias detectadas.B) mediante la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con los datos suficientes para formularla. C)Efectos de la iniciación: ya hay requerimiento, por lo que no caben declaraciones “extemporáneas”; se interrumpe el plazo de prescripción; la contestación a consultas no tiene efectos vinculantes.

  • Tramitación:

    A)Comparecencia del obligado tributario, respondiendo al requerimiento y, actuando la Administración en consecuencia. B)Propuesta de liquidación provisional con la motivación suficiente. C)Alegaciones: plazo de 10 días. El contribuyente aportará las pruebas necesarias. D)Plazo: La regla general es el plazo de 6 meses a contar desde la fecha del requerimiento o propuesta por la que se inicie el procedimiento de verificación de datos (art. 104 LGT)

  • Formas de terminación (art. 133 LGT):

    A)resolución expresa en la que se estime que no procede practicar la liquidación; B)acto de liquidación provisional. C)subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o suministro del dato requerido por la Admón. D)apertura de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección cuando la Administración considere que es necesario profundizar en las averiguaciones. E)caducidad: si se sobrepasa el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *