Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Este procedimiento de gestión se inicia a instancia del obligado tributario para obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Su objeto es la devolución de las cantidades que procedan, de acuerdo con la normativa reguladora de cada tributo, o las devoluciones correspondientes a cantidades que fueron debidamente ingresadas o soportadas.
La regulación de las fases de este procedimiento se extiende en los artículos 124 a 127 de la Ley General Tributaria (LGT).
El artículo 125.2 recoge las normas para el cómputo del plazo, diferenciando:
- Autoliquidaciones presentadas en el plazo voluntario: el plazo comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto.
- Presentación fuera de plazo: el plazo comenzará a contar a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.
De igual manera, las devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos se acogerán a las normas propias de cada tributo.
El procedimiento de devolución podrá terminar de alguna de las siguientes maneras:
- Por el acuerdo que reconozca la devolución solicitada.
- Por caducidad, en los términos que establece el artículo 104.3 LGT.
- Por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
Procedimiento de verificación de datos
Se encuentra regulado en los artículos 131 a 133 de la LGT.
El objeto de la verificación de datos se ciñe a las declaraciones o autoliquidaciones presentadas. La liquidación provisional resultante se practicará a la vista de los datos declarados, que sólo podrán contrastarse con:
- Los justificantes aportados con la declaración.
- Los datos contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario.
- Los datos que obren en poder de la Administración tributaria.
El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante:
- Requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación.
- Notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Procedimiento de comprobación de valores
Este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 57, 134 y 135 de la LGT.
Es el procedimiento en virtud del cual la Administración comprueba, en sus oficinas, el valor declarado por el obligado tributario de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria.
Los medios de comprobación están previstos en el artículo 57 de la LGT, siendo los más usuales los siguientes:
- Valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, especialmente el valor catastral, en caso de bienes inmuebles.
- Precios medios en el mercado.
- Dictamen de peritos de la Administración.
En el caso de bienes inmuebles urbanos, las Administraciones tributarias autonómicas aprueban todos los años unas órdenes que contienen los coeficientes que se deben aplicar para calcular el precio mínimo que debe declararse.
Los actos de comprobación de valor «serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho», por lo que deben recoger expresamente la normativa aplicada y el detalle de su correcta aplicación.
El valor determinado por la Administración tributaria y, en su caso, el acto que ponga fin al procedimiento deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses, desde la notificación del acuerdo de inicio.
Precisión: No se iniciará este procedimiento si el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante.
Procedimiento de comprobación limitada
Regulado en los artículos 136 a 140 de la LGT, en este procedimiento se pueden realizar las siguientes comprobaciones:
- Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y justificantes.
- Examen de los datos previos de la Administración tributaria que manifiesten la realización del hecho imponible, o la existencia de elementos no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
- Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria de manera genérica.
- Requerimientos a terceros obligados a suministrar información genérica con carácter general o para que la ratifiquen.
Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por el órgano de gestión o de inspección tributaria que resulte competente. Finalizan, normalmente, con una resolución que contiene una liquidación que regulariza la situación o una manifestación de que todo está conforme. Si en seis meses no se recibe dicha resolución, el procedimiento habrá caducado, sin perjuicio de que la Administración pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.