Procedimientos Tributarios en España: Autoliquidación, Verificación y Comprobación

Procedimientos de Gestión Tributaria en el Sistema Español

A) Procedimiento Iniciado Mediante Declaración

Aunque la generalidad de las figuras del sistema tributario estatal se gestionan por el sistema de autoliquidación, existen todavía algunos impuestos que se gestionan por el sistema clásico de liquidación precedida de un acto de declaración del sujeto pasivo, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El plazo máximo de duración del procedimiento desde su iniciación hasta la resolución es de seis meses.

Fases del procedimiento:

  • Iniciación: el procedimiento se inicia normalmente mediante declaración del sujeto pasivo en la que se ponga de manifiesto la realización del hecho imponible y se comuniquen los datos necesarios para que la Administración tributaria pueda cuantificar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
  • Tramitación: una vez presentada la declaración, la Administración deberá efectuar las operaciones de calificación y de valoración o cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria. Podrá utilizar los datos que haya incluido en su declaración el sujeto pasivo, también todos aquellos que obren en su poder.
  • Liquidación: realizadas las actuaciones anteriores, se practicará la correspondiente liquidación, que será notificada al sujeto pasivo.
  • Terminación: terminará normalmente con la notificación al sujeto pasivo de la correspondiente liquidación.

B) Procedimiento de Comprobación de Valores

Se trata de confrontar los datos o cifras de valoración incluidas por el obligado con las que sería necesario tomar en consideración en aplicación de la normativa del tributo en cuestión. La comprobación suele referirse a la base imponible o a elementos de la misma. No estamos ante un verdadero procedimiento sino ante un subprocedimiento. Prueba de ello es que la comprobación de valores termina con un acto no susceptible de impugnación autónoma: la impugnación se planteará contra el acto de liquidación en que se tenga en cuenta el valor resultante de la comprobación. Los medios de comprobación de valores que pueden ser empleados se enumeran en el art. 57 LGT.

Fases del procedimiento de comprobación de valores:

  • Se inicia de oficio, con comunicación de la Administración o con la notificación al obligado tributario del valor comprobado.
  • Se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que sean necesarias. Estas actuaciones deberán ponerse en conocimiento del sujeto que está obligado a facilitar su práctica.
  • Terminará con el señalamiento del valor resultante de la comprobación, el valor comprobado, sobre el cual se practicará la correspondiente liquidación. El valor comprobado será comunicado al obligado tributario, aunque normalmente no lo será de manera autónoma, sino en el propio acto de liquidación. El acto de liquidación deberá estar suficientemente motivado en relación a este punto.

C) Procedimiento de Autoliquidación

Es el modo predominante de la aplicación de los tributos. Es el utilizado en las figuras más importantes del sistema tributario estatal (IRPF, IS e IVA).

La LGT no se refiere expresamente al procedimiento de autoliquidación, sino única y exclusivamente a los procedimientos que pueden abrirse a partir de la presentación de la autoliquidación. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, determinar la cantidad que resulte a devolver o compensar. La autoliquidación es una declaración-liquidación: el sujeto pone en conocimiento de la Administración los hechos necesarios para determinar la deuda tributaria y en el mismo acto incluye el resultado de las operaciones necesarias para calcular el importe de la deuda tributaria. El resultado de la autoliquidación podrá ser una cuota positiva (a ingresar) o negativa (a devolver), o una cantidad a compensar.

D) Procedimiento de Verificación de Datos

Recibida la autoliquidación, los órganos de gestión procederán a su examen. El tratamiento informático permitirá detectar errores y cruzar los datos en poder de la Administración. De esta primera «criba» surgirán aquellas declaraciones-liquidaciones que la Administración considera que deben ser sometidas a un procedimiento de verificación de datos. Los supuestos que dan lugar a la apertura de un procedimiento de verificación de datos son los establecidos en el art. 131 LGT. El plazo de duración máxima del procedimiento será de seis meses.

Fases de desarrollo del procedimiento de verificación de datos:

  • Iniciación: se inicia mediante requerimiento al sujeto para que aclare las discrepancias detectadas. Si la Administración está en condiciones de llegar al cálculo correcto sin necesidad de la colaboración del sujeto pasivo, el procedimiento podrá abrirse directamente con la propuesta de liquidación.
  • El procedimiento prosigue con la comparecencia del obligado tributario, o respuesta al requerimiento, para llevar a cabo las aclaraciones requeridas por la Administración o presentar los datos e informaciones que le hayan sido solicitados.
  • Propuesta de liquidación, que deberá estar suficientemente motivada.
  • Alegaciones
  • Terminación del procedimiento. Puede tener lugar de alguna de las formas siguientes:
    1. Mediante un acto de liquidación provisional.
    2. Mediante resolución expresa en la que, se estime que no procede practicar liquidación.
    3. Mediante la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o suministro del dato requerido a solicitud de la Administración.
    4. Apertura de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección cuando la Administración considere que es necesario profundizar.

E) Procedimiento de Comprobación Limitada

En aquellos casos en que se considere necesario ir más allá de la simple verificación formal, extendiéndose al examen de registros y documentos, aunque sin llegar al de la contabilidad mercantil.

La comprobación abreviada deberá utilizarse en los casos en que el sujeto no ha presentado autoliquidación o declaración. También en aquellos supuestos en los que existe necesidad de indagar o aclarar datos.

El elemento diferencial de este procedimiento se encuentra en la posibilidad de examinar los documentos y registros fiscales del obligado tributario así como en la posibilidad de requerir información a terceros.

Queda excluido el examen de la contabilidad mercantil.

El plazo es de seis meses.

Fases de desarrollo

  • Iniciación: se iniciará de oficio, mediante comunicación al obligado tributario en la cual deberá detallarse la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar y se informará al obligado de sus derechos y obligaciones. La comunicación inicial puede incluir la propuesta de liquidación.
  • Comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración para aportar los documentos y demás elementos solicitados.
  • Propuesta de liquidación, debidamente motivada.
  • Alegaciones
  • Terminación del procedimiento de alguna de las siguientes formas: Mediante liquidación provisional. Se resuelve en el sentido de que no procede rectificar la autoliquidación. Por caducidad, si se supera el plazo. Mediante la apertura de un procedimiento de inspección.

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